EXP. N.° 00062-2013-PA/TC

UCAYALI

SILAS PAREDES PANDURO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silas Paredes Panduro contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 2012, de fojas 124, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Mixto Yarinacocha de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señor Alfredo Miraval Flores, y contra la Sala Especializada en lo Civil de de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, conformada por los vocales señores Padilla Vásquez, Vargas Álvarez y Saldaña Saavedra, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución Nº 27, de fecha 15 de octubre de 2010, que declaró no ha lugar lo solicitado respecto a la solicitud de información de supervivencia del infante S.A.P.S. y su confirmatoria de fecha 25 de marzo de 2011, en los seguidos por el Ministerio Público sobre investigación tutelar.

 

Sostiene que el proceso de investigación tutelar declaró el estado de abandono respecto de su hijo S.A.P.S. derivándose el trámite a la Secretaría Nacional de Adopciones, la que mediante resolución administrativa Nº 031-2008-MIMDESNA, de fecha 11 de abril de 2008, resolvió declarar la adopción de su hijo. Indica que el proceso se ha seguido de forma arbitraria, vulnerándose el derecho al debido proceso, pues no se le ha emplazado debidamente con las resoluciones emitidas, de modo que no ha podido ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, por cuanto en todo momento le han negado el acercamiento a su hijo. Agrega que habiendo tomado conocimiento por terceros que su hijo habría fallecido en Italia, solicitó al juzgado le informe sobre su supervivencia, pedido que fue denegado, sin tener consideración que es el padre biológico. Refiere que con dicho proceder se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de mayo de 2011, el Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no se encuentra legitimado para realizar pedido alguno, pues tratándose de un proceso de abandono el recurrente ya había perdido su derecho a la patria potestad de su hijo; y que tratándose de un acto administrativo tramitado ante el MIMDES, es ante dicha entidad que debe solicitar la información requerida. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 27, de fecha 15 de octubre de 2010, que declaró no ha lugar lo solicitado respecto a la solicitud de información de supervivencia del infante S.A.P.S., y su confirmatoria de fecha 25 de marzo de 2011, en los seguidos por el Ministerio Público sobre investigación tutelar, alegando la vulneración de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente sustentadas, pues se advierte que teniendo en cuenta que mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2010 se declaró el estado de abandono del infante S.A.P.S. y extinguida la patria potestad respecto a los padres biológicos, decisión que tiene la calidad de cosa juzgada, no corresponde entonces el pedido del recurrente, pues el adoptado adquirió la calidad de hijo del adoptante y dejó de pertenecer a su familia consanguínea (siendo uno de ellos el recurrente), recalcando que fue la Secretaría Nacional de Adopciones quien lo ha otorgado en adopción, mediante un proceso administrativo seguido de manera regular.

 

5.      Que cabe precisar que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, respecto del desconocimiento del proceso sobre investigación tutelar (abandono material peligro moral y maltratos), se aprecia de los actuados que en el proceso subyacente se ha tomado la declaración de los padres en su oportunidad, así como se les ha notificado vía edictos en el diario “El Peruano”, e incluso han presentado un escrito acreditando ser los padres del infante en tutela, con la partida de nacimiento correspondiente.

 

6.      Que en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el razonamiento jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA