EXP. N.° 00063-2014-Q/TC

LIMA NORTE

ROSA GLADYS

CHÁVEZ ALVARADO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Rosa Gladys Chávez Alvarado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 21 de mayo del 2014 (fojas 5) se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2014, que a su vez declaró improcedente in limine la demanda de hábeas corpus presentada por doña Rosa Gladys Chávez Alvarado, a favor de su hijo Harold Chávez Chávez y de su nieta D.C.H.

 

4.      Que se aprecia a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional que la resolución de 18 de marzo de 2014 fue notificada el 2 de abril de 2014 y que el recurso de agravio constitucional fue presentado el 12 de mayo de 2014 (fojas 11).

 

5.      Que, como es de público conocimiento, los trabajadores del Poder Judicial iniciaron una huelga nacional indefinida del 25 de marzo al 9 de mayo del 2014, lo que se corrobora de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 285-2014-GG-PJ, de fecha 27 de mayo de 2014.

   

6.      Que durante el período en que se realizó la huelga nacional indefinida, el plazo de 10 días señalado en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, para la presentación del recurso de agravio constitucional, se encontraba en suspenso. Por ello, el precitado recurso (fojas 11) fue interpuesto dentro del plazo de ley, en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA