EXP. N.° 00067-2013-PA/TC

CAJAMARCA

GILBERT ELVIS

GUADIAMOS MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilbert Elvis Guadiamos Mendoza contra la resolución de fojas 286, de fecha 4 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Médica de la Red Asistencial de Cajamarca - EsSalud, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 003-DM-RACAJ-ESSALUD-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se le comunica su despido. Manifiesta que trabajó para la emplazada en el cargo de jefe de la Unidad de Créditos y Cobranza. Sin embargo, ha sido objeto de un despido fraudulento, con el argumento de que los certificados de incapacidad temporal de diciembre de 2009 y enero de 2010, que presentó para justificar sus inasistencias, han sido declarados nulos, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

El director de la entidad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que la falsedad de los certificados de incapacidad temporal (CITT) que presentó el actor fue acreditada con las declaraciones de los médicos cuyas firmas y sellos aparecen en dichos documentos, pues refirieron no habérselos otorgado al demandante.

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que el despido del actor se produjo atendiendo a las faltas graves cometidas y que se siguió el procedimiento administrativo establecido por la ley.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 17 de setiembre de 2010, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 2 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el demandante sea el responsable de las irregularidades de los CITT, y que en autos tampoco obra pericia de la Policía Nacional del Perú (PNP) que determine que los certificados sean falsos; por lo que se ha producido un despido fraudulento, pues se le han imputado al actor hechos que no han sido probados fehacientemente.

 

La Sala revisora revoca la apelada, y declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere de una estación probatoria en el proceso ordinario laboral. Por ende, el amparo no sería la vía idónea para tramitar esta controversia, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Carta N.° 003-DM-RACAJ-ESSALUD-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010. En consecuencia, que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima el actor y se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando.

 

Análisis de la controversia

 

2.      En la Carta N.º 001-MP-DM-RACAJ-ESSALUD-2009, de fecha 26 de enero de 2009 (fojas 14), se comunica que en los certificados de incapacidad temporal para el trabajo presentados por el demandante en el periodo comprendido entre diciembre de 2009 y enero 2010, se ha advertido que estos tienen la rúbrica y el sello del doctor Rubén A. Díaz Marín, quien no fue el médico tratante del actor, por lo que se solicita realizar una auditoría médica a los referidos certificados. Asimismo, en la Carta de preaviso de despido N.º 002-DM-RACAJ-ESSALUD-2010, de fecha 20 de octubre de 2010 (fojas 4), se señala que los CITT presentados por el demandante para justificar sus inasistencias han sido declarados nulos toda vez que el médico que supuestamente los firmó declaró posteriormente que en tales fechas se encontraba de vacaciones y que el sello que figuraba en dichos certificados no era el mismo que venía utilizando desde hacía un año.

 

3.      En mérito a lo expuesto, se le imputa al actor el haber incurrido en faltas graves, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, el uso o entrega de información falsa al empleador con la intención de obtener una ventaja, el abandono del puesto de trabajo por más de tres días consecutivos y las ausencias injustificadas por más de cinco días en un periodo de treinta días calendario. Debe además tenerse presente que, mediante la Carta N.º 003-DM-RACAJ-ESSALUD-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010 (fojas 9), se procedió a despedir al actor por no haber desvirtuado los cargos que se le imputaron.

 

4.      Por su parte, el demandante, al efectuar sus descargos, niega tener responsabilidad en los hechos que se le imputan como faltas graves, y señala que no se ha acreditado que los certificados de incapacidad temporal para el trabajo que presentara fueran falsos, por cuanto no se ha realizado un peritaje para comprobar si la firma del médico que aparece en el documento es veraz o no. Sostiene que los referidos certificados no han sido declarados nulos y que, por tanto, al estar debidamente justificadas sus inasistencias, no debía ser despedido.

 

5.      En el caso de autos, se advierte que el demandante fue despedido alegándose las faltas graves consistentes en el incumplimiento de la normativa institucional, conducta prevista en los incisos g) e y) del artículo 19.º del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, y en los incisos a), d) y h) del artículo 25.º del Texto Único Ordenado del D.L. 728 y D.S. 003-97-TR. Sin embargo, el demandante niega las conductas que se le imputan y sostiene no tener responsabilidad en la supuesta emisión irregular de los CITT. En consecuencia, este Tribunal advierte que existen versiones contradictorias expuestas por ambas partes y que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente cometió las faltas graves que se le imputan o no, toda vez que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar de manera fehaciente si el actor incurrió o tuvo responsabilidad en la comisión de las faltas que motivaron su despido. Siendo ello así, en vista de que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, mediante resolución de fecha 22 de abril de 2013 (fojas 2 del cuaderno del Tribunal), este Tribunal solicitó a la Dirección Médica de la Red Asistencial Cajamarca EsSalud que informe si el demandante se encontraba laborando y en qué condiciones. A través del escrito presentado el 29 de mayo de 2013 (fojas 19 del cuaderno del Tribunal), la demandada informó que el actor había sido repuesto el 2 de agosto de 2011 en el cargo de jefe de la Unidad de Finanzas, y que a la fecha de expedición del referido documento continuaba laborando, anexando para ello el acta de posesión de cargo (fojas 27 del Cuaderno del Tribunal) y la liquidación mensual de pago de ingresos de mayo de 2013 (fojas 28 del Cuaderno del Tribunal). Sin embargo, debe señalarse que la reincorporación efectuada en el año 2011 se efectuó en cumplimiento de un mandato judicial emitido en virtud del proceso de amparo que iniciara el actor en el año 2001 (Exp. Nº 00541-2001-0-0601-JR-CI-02), por lo que versa sobre hechos anteriores a los cuestionados en el presente proceso de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA