EXP. N.° 00067-2013-Q/TC

ICA

SERVICENTRO PACÍFICO S.A.C.

 

 

           

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

El auto recaído en el Expediente 00067-2013-Q/TC, que declara INADMISIBLE el recurso de queja, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia que alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Luego de revisar los actuados, estimo que el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible al no haberse adjuntado, conforme a lo establecido en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, copias certificadas por su abogado del recurso de agravio constitucional, de las cédulas de notificación de la resolución de segunda instancia y del auto que deniega el recurso de agravio constitucional presentado.

 

Por lo tanto, me adhiero a lo resuelto, en su momento, por los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, a fin de que el quejoso cumpla con incorporar tales documentos a los actuados, bajo apercibimiento de que la queja sea declarada improcedente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución[…]".

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar una copia del recurso de agravio y una copia de las cédulas de notificación de la resolución de segundo grado y de la denegatoria del recurso de agravio; piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el presente recurso a fin de que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones mencionadas.

  

Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja; y en consecuencia, ordenar que el recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

1.             El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad”. Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

2.             Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

3.       En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con presentar copia del recurso de agravio constitucional (RAC), de las cédulas de notificación de la resolución de segundo grado, y del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, las cuales deben ser certificadas por abogado.

 

4.             En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.

 

5.       Creo importante recalcar que las piezas procesales faltantes, son fundamentales para determinar si el auto denegatorio del RAC, fue expedido correctamente o no. En tal sentido, si dichos requisitos no han sido presentados por el accionante, el presente recurso debe ser desestimado, es más no podría emitirse un pronunciamiento estimatorio del presente recurso, tal como se señala en el proyecto en mayoría, pues ello implicaría que los requisitos exigidos señalados en el considerando 1 de mi voto estarían demás, lo cual hay que desterrar.

 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI