EXP. N.° 00068-2012-PA/TC

HUAURA

VICTORIA CERILA

CÁRDENAS DE ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 30 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncian la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se adhiere el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que suscribe la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, votos todos que se agregan a autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Cerila Cárdenas de Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 542, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 107184-2005-ONP/DC/DL 19990 que dispuso el pago de la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la actora toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultan irregulares.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 8 de julio de 2011, declara fundada en parte la demanda, estimando que la emplazada no observó el procedimiento legal para declarar la nulidad del acto administrativo firme, al no notificar al actor del inicio de dicho procedimiento, vulnerando el derecho de defensa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que de autos se advierte que la emplazada ha tenido razones atendibles para declarar la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión a la demandante.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990 y se restituya el pago de la pensión de jubilación de la recurrente, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

6.        A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

7.        Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

8.        Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis del caso concreto

 

9.        De la copia fedateada de la Resolución 107184-2005-ONP/DC/DL 19990, del 28 de noviembre de 2005 (f. 3), se desprende que a la demandante se le otorgó la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de noviembre de 2003.

 

10.    De otro lado, de la copia fedateada de la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3º, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo comprobándose que el informe de verificación de fecha 1 de marzo de 2004, fue realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Flores, quienes de acuerdo con la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. Tal situación –según se consigna en la resolución administrativa–, determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10º de la Ley 27444.

 

11.    La referida resolución concluye que la Resolución 19434-2004-ONP/DC/DL 19990, del 18 de marzo de 2004, que inicialmente le deniega la pensión a la demandante, y la Resolución 107184-2005-ONP/DC/DL 19990, del 28 de noviembre de 2005, que le otorga la pensión de jubilación, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes, el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, transgreden el ordenamiento jurídico penal y por ende adolecen de nulidad.

 

12.    De lo anotado fluye que la entidad demandada sustenta la declaratoria de nulidad de la Resolución 107184-2005-ONP/DC/DL 19990 en la intervención de Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres al verificar los aportes que sirvieron de base para su expedición, y en la Resolución 19434-2004-ONP/DC/DL 19990, que denegó la pensión de jubilación.

 

13.    De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 31) y de la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008 (f. 34 vuelta), mas no aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la suspensión (nulidad); esto es, aquella que compruebe que en el caso concreto de la actora los mencionados verificadores hubieren emitido un informe de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el hecho que los verificadores hayan sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

14.    Estando a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

15.    En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad (suspensión) de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los  numerales 1 y 4 del artículo 10º de la Ley 27444 sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante, y cuáles son los medios probatorios que los acrediten.

 

16.    Consecuentemente, al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución  6557-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación de la demandante,  desde el mes de diciembre 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00068-2012-PA/TC

HUAURA

VICTORIA CERILA

CÁRDENAS DE ROJAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, a los cuales me adhiero y hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordene a la emplazada cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante desde el mes de diciembre 2008, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00068-2012-PA/TC

HUAURA

VICTORIA CERILA

CÁRDENAS DE ROJAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Cerila Cárdenas de Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 542, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 107184-2005-ONP/DC/DL 19990 que dispuso el pago de la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la actora toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultan irregulares.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 8 de julio de 2011, declara fundada en parte la demanda, estimando que la emplazada no observó el procedimiento legal para declarar la nulidad del acto administrativo firme, al no notificar al actor del inicio de dicho procedimiento, vulnerando el derecho de defensa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que de autos se advierte que la emplazada ha tenido razones atendibles para declarar la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión a la demandante.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990 y se restituya el pago de la pensión de jubilación de la recurrente, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

6.        A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

7.        Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

8.        Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis del caso concreto

 

9.        De la copia fedateada de la Resolución 107184-2005-ONP/DC/DL 19990, del 28 de noviembre de 2005 (f. 3), se desprende que a la demandante se le otorgó la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de noviembre de 2003.

 

10.    De otro lado, de la copia fedateada de la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3º, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo comprobándose que el informe de verificación de fecha 1 de marzo de 2004, fue realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Flores, quienes de acuerdo con la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. Tal situación –según se consigna en la resolución administrativa–, determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10º de la Ley 27444.

 

11.    La referida resolución concluye que la Resolución 19434-2004-ONP/DC/DL 19990, del 18 de marzo de 2004, que inicialmente le deniega la pensión a la demandante, y la Resolución 107184-2005-ONP/DC/DL 19990, del 28 de noviembre de 2005, que le otorga la pensión de jubilación, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes, el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, transgreden el ordenamiento jurídico penal y por ende adolecen de nulidad.

 

12.    De lo anotado fluye que la entidad demandada sustenta la declaratoria de nulidad de la Resolución 107184-2005-ONP/DC/DL 19990 en la intervención de Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres al verificar los aportes que sirvieron de base para su expedición, y en la Resolución 19434-2004-ONP/DC/DL 19990, que denegó la pensión de jubilación.

 

13.    De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 31) y de la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008 (f. 34 vuelta), mas no aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la suspensión (nulidad); esto es, aquella que compruebe que en el caso concreto de la actora los mencionados verificadores hubieren emitido un informe de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el hecho que los verificadores hayan sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

14.    Estando a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

15.    En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad (suspensión) de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los  numerales 1 y 4 del artículo 10º de la Ley 27444 sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante, y cuáles son los medios probatorios que los acrediten.

 

16.    Consecuentemente, al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, consideramos que la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución  6557-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación de la demandante,  desde el mes de diciembre 2008, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00068-2012-PA/TC

HUAURA

VICTORIA CERILA

CÁRDENAS DE ROJAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la posición expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso me permito discrepar de su fallo, opinando porque se declare FUNDADA la demanda, sin que por ello se ordene la restitución de la pensión de jubilación del demandante.

 

Comparto la opinión sobre el déficit de motivación de la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990, por las razones que se expresan en los fundamentos 12 a 15 de la resolución de la posición de mayoría; pero, considero que su nulidad, en el presente caso, no debe acarrear la reanudación de la pensión. Con posterioridad a la emisión de la resolución en cuestión, la emplazada realizó al ex empleador “Ángeles Palomino Lucio” nuevas visitas inspectivas, el 16 y el 21 de marzo de 2009, (fojas 165 y 166), con la finalidad de acreditar el periodo laboral comprendido entre el 2 de setiembre de 1974 al 30 setiembre de 1986, concluyéndose que el citado empleador es “inubicable”. Asimismo, se advierte que las visitas inspectivas fueron realizados por servidores públicos distintos a los cuestionados Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Flores y que versaron sobre el mismo periodo laboral que supuestamente verificaron ambos señores.

 

Si bien es cierto que estos indicios potencialmente sustentarían la suspensión de la pensión de jubilación del actor, también lo es que los mismos no sirvieron de base para la expedición de la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990. En tal sentido, las nuevas visitas inspectivas del 16 y del 21 de marzo de 2009 no alteran el hecho de que la citada resolución administrativa haya vulnerado el derecho a la debida motivación. En ese sentido, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de dicha resolución, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y señale con precisión por qué la pensión del demandante debe ser suspendida, pero sin que ello conlleve su restitución, pues, como se ha precisado en el párrafo anterior, existiría información sobre irregularidades en los documentos que sirvieron como base para el otorgamiento de la pensión del demandante.

 

Consecuentemente, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse comprobado la afectación al derecho a la debida motivación reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución; consecuentemente, debe declararse NULA la Resolución 6557-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008; y ordenarse a la ONP emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00068-2012-PA/TC

HUAURA

VICTORIA CERILA

CÁRDENAS DE ROJAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA; pero sin que ello conlleve la restitución de la pensión de la demandante.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA