EXP. N.° 00071-2013-PA/TC

HUAURA

DIONICIO ISAAC

CASTILLO TREJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Mirana, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Isaac Castillo Trejo contra la resolución expedida por la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Huaura, foja 251, su fecha 12 de octubre de 2012, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 108139-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 29 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación  del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. Agrega que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 7 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado cumplir con los requisitos para acceder a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara fundada respecto a reconocerle al actor 4 meses más de aportes correspondientes al periodo del 23 de setiembre al 31 de diciembre de 1968 y del 4 de junio al 7 de julio de 1969; e infundada en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación, estimando que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a ella.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses legales y costos procesales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que los documentos presentados acreditan que reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que los documentos presentados no son idóneos para acreditar el vínculo laboral del actor y que no reflejan verosimilitud sobre la dependencia laboral y mucho menos que se hayan realizado las respectivas aportaciones al SNP.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, así como el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.  Del documento nacional de identidad de fojas 2, se advierte que el actor nació el 3 de junio de 1944, por lo que cumplió 65 años el 3 de junio de 2009.

 

2.3.3. De la resolución cuestionada, del Cuadro Resumen de Aportaciones y del extremo de la sentencia que reconoce mas años de aportaciones (f. 5 a 7, 251 a 255), se advierte que al actor se le reconoce 15 años y 11 meses de aportaciones en el periodo correspondiente a los años 1968 a 1984.

 

2.3.4. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5. Para acreditar las aportaciones realizadas y, por ende, el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado:

 

Agencia de Policía Privada “Vigilancia y Servicios” S. C. R. L.

a.    Original del certificado de trabajo (f. 13), en el que se consigna que el actor laboró como agente de seguridad, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 27 de marzo de 1991.

b.   Copias legalizadas de las planillas donde figura el nombre del actor de setiembre, octubre noviembre-diciembre de 1990, enero, febrero y marzo de 1991 (f. 19 a 33).

c.    Originales de los recibos de pagos al Banco de la Nación de la citada empresa, correspondientes al régimen de salud, pensiones y accidentes de trabajo (f. 14 a 16).

d.   Fichas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social adjuntas a la planilla (f. 17 y 18).

 

En consecuencia, el actor ha acreditado en total 5 años, 2 meses y 26 días de aportaciones, los que sumados a los 15 años y 11 meses de aportaciones, hacen un total de 21 años, 1 mes y 26 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6. Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

3.   Efectos de la sentencia

 

3.1. Por otro lado, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso de conformidad con lo expuesto precedentemente, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 108139-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 29 de noviembre de 2010.

 

2.        Ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA