EXP. N.° 00073-2014-Q/TC

AMAZONAS

MARIO ENRIQUE

CARRIÓN ZEVALLOS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Mario Enrique Carrión Zevallos contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2014, emitida en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Distrito de Riego de Utcubamba y Otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y  lo  establecido  en  los  artículos  54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que  asimismo,  al  conocer  el  recurso de queja, el Tribunal Constitucional solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o con los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, la RTC N.° 201-2007-Q/TC y la RTC N.° 5496-2011-PA/TC, no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

3.      Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, las cuales deberán estar certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que, luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con hacer certificar, por abogado de su elección, ninguna de las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso para que el recurrente cumpla con subsanar las omisiones antes advertidas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. En consecuencia, ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA