EXP. N.° 00074-2014-Q/TC

SAN MARTÍN

KATYA SABELL

VILLACORTA DELGADO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Katya Sabell Villacorta Delgado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo disponen el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, la que de ser denegatoria en segunda instancia o grado, recién facultaría a los justiciables la interposición del mencionado medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha referido que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.      Que según lo previsto en el artículo 19 del C.P.Const., y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

5.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

6.      Que en autos se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, pues la recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida. No obstante ello, de conformidad con el artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional, referido al principio de economía procesal, este Tribunal Constitucional estima conveniente emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de queja. En este sentido, se observa de autos que, con fecha 18 de junio de 2014, la demandante presenta recurso de queja contra la Resolución de vista N.º TRES, de fecha 5 de junio de 2014, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la cual declara improcedente su recurso de agravio constitucional.

 

7.      Que el Tribunal advierte que en el proceso de amparo que iniciara la actora contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través de la Resolución N.º DOS, de fecha 27 de abril de 2014 (cuestionada a través del RAC), revocó la apelada, por la cual se concedía la medida cautelar solicitada por doña Katya Sabell Villacorta Delgado, y la repuso en su puesto laboral o en otro similar al que venía desempeñando, y declaró infundada –cuaderno cautelar–.

 

Esto significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido. Es decir, que el proceso de amparo iniciado por doña Katya Sabell Villacorta Delgado contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín continúa en curso, por lo que el RAC fue correctamente denegado; y siendo ello así, el recurso de queja debe ser desestimado.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

                                       

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA