EXP. N.° 00076-2013-PC/TC

LIMA NORTE

GUSTAVO ALEXANDER

FUERTES ZORRILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alexander Fuertes Zorrilla contra la resolución de fojas 524, de fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la titular de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima Norte, doña María Elena Montalvo Araujo, y el Fiscal Superior Adjunto de la Fiscalía Superior en lo Civil y de Familia de Lima Norte, don Sixto Vega Rimachi, solicitando que ambos cumplan con aplicar el acápite d) del artículo 4 y el artículo 10 de la Directiva N.º 005-2009-MP-FN, y que, en consecuencia, se ordene que el Ministerio Público disponga un examen psicológico a doña Carmen Trinida Chávez Julca. A razón de ello, se retrotraigan las cosas al estado anterior al dictado de la medida de protección por no incluir los indicadores de riesgo de la presunta víctima.

 

Sostiene que en la investigación por violencia familiar (maltrato físico) seguida por doña Carmen Trinida Chávez Julca (Exp. N.º 394-10), los fiscales emplazados no cumplieron ni hicieron cumplir el acápite d) del artículo 4 y el artículo 10 de la Directiva N.º 005-2009-MP-FN, los cuales establecen que la investigación contendrá la evaluación integral de la víctima, la cual deberá ser realizada por el Instituto de Medicina Legal. Sostiene que, pese a haber solicitado su aplicación, ello se ha desestimado, habiendo incluso interpuesto el correspondiente recurso de queja, el cual fue declarado infundado mediante Resolución N.º 079-2010, de fecha 16 de agosto de 2010. Asimismo, de manera accesoria, interpone demanda de amparo a fin de que se reponga las cosas al estado anterior al dictado de la Resolución Nº 22, de fecha 23 de julio de 2010, expedido por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia Lima Norte, en virtud de la cual se dictó una medida de protección sin observarse el mandato del segundo párrafo del artículo 2 de la Directiva N.º 005-2009-MP-FN.

 

Tras declararse inicialmente improcedente la demanda, mediante RTC N.º 02058-2011-PC/TC, de fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó que aquella se admita. Mediante resolución N.º 6, de fecha 10 de enero de 2012, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró improcedente la demanda de amparo, por indebida acumulación de pretensiones, y ordenó que se continúe el trámite de la demanda de cumplimiento.

 

Con fecha 9 de enero de 2012, el Fiscal Superior Adjunto de la Fiscalía Superior en lo Civil y de Familia de Lima Norte, Sixto Vega Rimachi, contesta la demanda solicitando que esta se declare improcedente, alegando que no se ha rechazado el cumplimiento de las normas invocadas y que la evaluación psicológica de doña Carmen Trinida Chávez Julca se dispuso con posterioridad. Precisa que, a la fecha, ha concluido la investigación fiscal, tras formalizarse denuncia por violencia familiar en contra de don Gustavo Alexander Fuertes Zorrilla, y que también dicho proceso judicial ha concluido.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la aplicación de las normas invocadas constituye un ámbito de decisión discrecional. Manifiesta, además, que el pedido invocado tampoco se encuentra inmerso en los criterios de aplicación del precedente vinculante N.º 0168-2005 PC /TC.

 

Mediante resolución de fecha 14 de abril de 2012, el Tercer Juzgado Especializado Civil de de Lima Norte declara infundada la demanda, al considerar que durante el periodo de investigación, el representante del Ministerio Público cumplió la Directiva N.º 005-2009-MP-FN, al recabar las declaraciones y los exámenes psicológicos de las partes en el proceso de violencia familiar. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares fundamentos.

 

Con fecha 22 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, solicitando que el Tribunal Constitucional expida una sentencia inhibitoria y sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues el proceso al que dio origen la investigación fiscal concluyó sin una declaración sobre el fondo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento del acápite d) del artículo 4 y del artículo 10 de la Directiva N.º 005-2009-MP-FN. En consecuencia, se ordene que el Ministerio Público disponga de un examen psicológico para doña Carmen Trinida Chávez Julca.

 

Análisis del caso

 

Argumentos del recurrente

 

2.      El recurrente solicita que se ordene el cumplimiento del acápite d) del artículo 4 y el artículo 10 de la Directiva N.º 005-2009-MP-FN, mediante los cuales se establece que la investigación fiscal por denuncia de violencia familiar contendrá la evaluación integral de la víctima, la que deberá ser realizada por el Instituto de Medicina Legal. Sostiene que, pese a haber solicitado su aplicación, ello se ha desestimado, habiendo incluso interpuesto el correspondiente recurso de queja, el cual fue declarado infundado mediante resolución N.º 079-2010, de fecha 16 de agosto de 2010. No obstante, al interponerse el recurso de agravio constitucional, contra la sentencia que desestima por el fondo la demanda, el recurrente ha solicitado que este Tribunal expida una decisión inhibitoria sin pronunciamiento de mérito.

 

Argumentos de los demandados

 

3.      El Fiscal Superior Adjunto de la Fiscalía Superior en lo Civil y de Familia de Lima Norte contestó la demanda solicitando que esta se declare improcedente, pues sí se efectuó la evaluación psicológica de doña Carmen Trinida Chávez Julca en la investigación fiscal por violencia familiar. Asimismo, indica que el proceso judicial al que este dio origen también ha concluido. Por otro lado, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público adujo que la aplicación de las normas invocadas constituye un ámbito de decisión discrecional y  que el pedido invocado tampoco se encuentra inmerso en los criterios de aplicación del precedente vinculante N.º 0168-2005 PC /TC.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      El Tribunal considera que, sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, la pretensión debe desestimarse. A este efecto, debe hacer notar que mediante resolución N.º 56, de fecha 8 de septiembre de 2010, la Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima Norte ordenó que se realice la pericia psicológica de doña Carmen Trinida Chávez Julca. Dicha pericia se practicó con fecha 10 de septiembre de 2010, según consta del documento obrante a fojas 322, la cual es tomada en consideración para la causa mediante Resolución N.º 73, de fecha 4 de octubre de 2010, obrante a fojas 324.

 

5.      Por tanto, en aplicación contrario sensu del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en virtud del cual se debe reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cual el examen psicológico ya ha sido practicado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA