EXP. N.° 00077-2011-AA/TC

LAMBAYEQUE

WILFREDO DÁVILA MURO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Wilfredo Dávila Muro; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo. hábeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce, entre otras materias, el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

  1. Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

Adicionalmente a lo previsto en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, mediante doctrina jurisprudencial vinculante establecida mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2013 en el presente expediente, se establecieron una serie de requisitos de admisibilidad en materia de quejas relacionadas a denegatorias de recursos de agravio constitucional relativos a represiones de actos lesivos homogéneos.

 

En la precitada resolución también se declaró inadmisible el presente recurso de queja, concediéndole al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con presentar los recaudos adicionales requeridos por este Tribunal, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo de la misma. La precitada resolución le fue notificada el 4 de abril de 2014, tal como se verifica de fojas 71 y lo reconoce el propio quejoso.

 

  1. Que de la revisión del escrito de subsanación presentado el 8 de abril de 2014 (Cfr. fojas 82), este Colegiado observa que el demandante no cumplió con presentar copia debidamente certificada por su abogado de la resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez constitucional, por lo que corresponde hacer efectivo dicho apercibimiento.

 

Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA