EXP. N.° 00078-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

NOEMÍ MARGOT

AGUILAR ESQUIVEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Margot Aguilar Esquivel contra la sentencia de fojas 53, su fecha 30 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado Calipuy, solicitando que se declare nula la Resolución de Alcaldía N.º 004-2012-MCPC, de fecha 24 de enero de 2012; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Sostiene que ha prestado servicios interrumpidos desde el 31 de enero de 2011, en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado suscrito a mérito de la transacción extrajudicial celebrada con la entidad emplazada por el fallecimiento de su esposo, extrabajador de la Municipalidad demandada; y que laboró hasta el 24 de enero de 2012, fecha en que se expide la resolución cuestionada en autos, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 009-2011-MCPC, de fecha 31 de enero de 2011, por la que se aprobó su contratación a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y al principio de legalidad.

 

            El alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que se contrató a la demandante de manera irregular, toda vez que está prohibido el ingreso de personal al sector público bajo la modalidad de servicios personales, por lo que la Resolución de Alcaldía N.º 009-2011-MCPC, que aprobó ilegalmente la contratación de la demandante, fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 004-2012-MCPC, de fecha 24 de enero de 2012.

 

            El Juzgado Civil de Santiago de Chuco, con fecha 27 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 28 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la Resolución de Alcaldía N.º 004-2012-MCPC carece de motivación y resulta irrazonable, pues además de declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 009-2011-MCPC basándose en que esta ha sido expedida contraviniendo el artículo 38.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, dispone el cese de la demandante, sin justificar dicha decisión en alguna causal justa.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución de Alcaldía N.º 004-2012-MCPC, motivo por el cual la pretensión de la actora debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para la remoción del presunto acto lesivo.

 

En su recurso de agravio constitucional (fojas 61) la accionante manifiesta que no le es aplicable la causal de improcedencia contemplada en el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, por cuanto su relación laboral con la entidad emplazada se rige por la legislación laboral privada, siendo la vía del proceso constitucional de amparo la única viable, por ser la más rápida y eficaz para obtener la tutela de los derechos constitucionales vulnerados por la Municipalidad demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Manifiesta la demandante que fue contratada como obrera a plazo indeterminado, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, y que la entidad emplazada declaró la nulidad de su contratación aplicando la legislación laboral del sector público. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y del principio de legalidad.

 

2)                 Consideraciones previas

 

2.1       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.2       Asimismo resulta pertinente precisar que si bien la actora ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales y del principio de legalidad, a criterio del Tribunal solo resultan pertinentes para dirimir la litis y por lo tanto serán materia de análisis los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa justa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Refiere que la Municipalidad emplazada expidió la resolución mediante la cual se declaró la nulidad de su contratación, aplicando la legislación laboral del sector público, no obstante que era una trabajadora obrera sujeta al régimen laboral privado.

 

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la actora fue contratada de manera irregular, por lo que se procedió a declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se aprobó su ilegal contratación como trabajadora de limpieza pública a plazo indeterminado.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

           

3.3.2        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3        En el presente caso se observa que la actora fue contratada como obrera de limpieza pública en virtud del contrato de trabajo a plazo indeterminado de fecha 31 de enero de 2011 (fojas 4), el cual, en la misma fecha, fue aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 009-2001-MCPC. Transcurrido el periodo de prueba de tres meses, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 018-2011-MCPC, de fecha 4 de mayo de 2011, la Municipalidad demandada ratifica la contratación de la actora, por lo que dicha resolución constituye el último acto administrativo por el cual la emplazada evidencia su decisión de contratar a la recurrente.

 

3.3.4        Si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 004-2012-MCPC, de fecha 24 de enero de 2012, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N.º 009-2001-MCPC, se advierte que la entidad emplazada no ha declarado expresamente la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 018-2011-MCPC; por lo que al no haberse acreditado en autos su falta de eficacia jurídica, dicha resolución goza de presunción de validez. Asimismo, al haberse contratado a la actora como trabajadora a plazo indeterminado el término de su vínculo laboral únicamente puede producirse por presentarse alguna de las causas justas de despido relacionada con su conducta o capacidad laboral conforme a lo previsto en el Decreto Supremo 003-97-TR; lo que evidentemente no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.5        Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues la Municipalidad emplazada ha hecho uso de la legislación laboral pública para concretar su despido, sin observar que pertenecía al régimen laboral privado, regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, conforme a lo establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada sostiene que la actora fue contratada de manera irregular, por lo que se declaró la nulidad del acto administrativo que aprobó su contratación.

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por terminado el vínculo laboral con la actora, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que este le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto el Tribunal declara que la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3                   Finalmente teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad del Centro Poblado Calipuy reponga a doña Noemí Margot Aguilar Esquivel como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00078-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

NOEMÍ MARGOT

AGUILAR ESQUIVEL

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli y Eto Cruz, esto es, por la estimación de la demanda y la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado.

 

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00078-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

NOEMÍ MARGOT

AGUILAR ESQUIVEL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Manifiesta que fue contratada como obrera a plazo indeterminado, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, y que la entidad emplazada declaró la nulidad de su contratación aplicando la legislación laboral del sector público. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y del principio de legalidad.

 

2)                 Consideraciones previas

 

2.1       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.2       Asimismo resulta pertinente precisar que si bien la actora ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales y del principio de legalidad, a nuestro criterio solo resultan pertinentes para dirimir la litis, y por lo tanto serán materia de análisis los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa justa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Refiere que la Municipalidad emplazada expidió la resolución mediante la cual se declaró la nulidad de su contratación, aplicando la legislación laboral del sector público, no obstante que era una trabajadora obrera sujeta al régimen laboral privado.

 

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la actora fue contratada de manera irregular, por lo que se procedió a declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se aprobó su ilegal contratación como trabajadora de limpieza pública a plazo indeterminado.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

           

3.3.6        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.7        En el presente caso se observa que la actora fue contratada como obrera de limpieza pública en virtud del contrato de trabajo a plazo indeterminado de fecha 31 de enero de 2011 (fojas 4), el cual, en la misma fecha, fue aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 009-2001-MCPC. Transcurrido el periodo de prueba de tres meses, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 018-2011-MCPC, de fecha 4 de mayo de 2011, la Municipalidad demandada ratifica la contratación de la actora, por lo que dicha resolución constituye el último acto administrativo por el cual la emplazada evidencia su decisión de contratar a la recurrente.

 

3.3.8        Si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 004-2012-MCPC, de fecha 24 de enero de 2012, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N.º 009-2001-MCPC, se advierte que la entidad emplazada no ha declarado expresamente la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 018-2011-MCPC; por lo que al no haberse acreditado en autos su falta de eficacia jurídica, dicha resolución goza de presunción de validez. Asimismo, al haberse contratado a la actora como trabajadora a plazo indeterminado el término de su vínculo laboral únicamente puede producirse por presentarse alguna de las causas justas de despido relacionada con su conducta o capacidad laboral conforme a lo previsto en el Decreto Supremo 003-97-TR; lo que evidentemente no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.9        Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues la Municipalidad emplazada ha hecho uso de la legislación laboral pública para concretar su despido, sin observar que pertenecía al régimen laboral privado, regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, conforme a lo establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada sostiene que la actora fue contratada de manera irregular, por lo que se declaró la nulidad del acto administrativo que aprobó su contratación.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que este le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto en el presente caso consideramos que la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3                   Finalmente teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad del Centro Poblado Calipuy reponga a doña Noemí Margot Aguilar Esquivel como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00078-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

NOEMÍ MARGOT

AGUILAR ESQUIVEL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA