EXP. N.° 00078-2014-Q/TC

CUSCO

CONSORCIO ARGOS JERGO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Milner Moscoso Muñoz en representación del Consorcio Argos Jergo contra la Resolución N.º 11, de fecha 4 de junio de 2014, emitida en el Expediente N.º 00151-2011-44-1001-JM-CI-01, correspondiente al  proceso de amparo promovido contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o de acuerdo a los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC, no siendo de su competencia examinar  resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional ni se encuentra en los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 10, su fecha 13 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que en segunda instancia denegó la medida cautelar solicitada por el demandante. En tal sentido, corresponde desestimar el presente recurso de queja.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, si el recurrente considera que la resolución impugnada lesiona su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tiene expedito su derecho para acudir a la vía procesal correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto, así como que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ