EXP. N.° 00079-2013-PA/TC

HUAURA

SEGUNDO RUBINA

MONTALVO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Rubina Montalvo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 89, su fecha 14 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, modificado con fecha 31 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María – Huacho, solicitando que se declare nulo el despido fraudulento del que ha sido objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de operador de maquinaria pesada y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado para la demandada por más de 11 años de forma ininterrumpida y que fue despedido por la entidad demandada en una primera oportunidad en enero de 2011; no obstante, la demandada lo volvió a contratar en marzo de 2011, pero posteriormente y pese a estar en giro dos procesos judiciales, la emplazada con fecha 2 de enero de 2012 volvió a impedir su ingreso a su centro de labores, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Agrega que la prestación de servicios que brindó fue de forma personal, bajo subordinación, dependencia y con un horario de trabajo, por lo que dichos contratos se encuentran desnaturalizados, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda manifestando que el actor suscribió contratos administrativos de servicios, de manera voluntaria, que culminaron por vencimiento el 31 de diciembre de 2011.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 26 de abril de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, al haberse acreditado con el merito del contrato administrativo de servicios que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado con la entidad demandada, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito un contrato administrativo de servicio, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      Antes de analizar la controversia es necesario precisar que de los medios probatorios de autos así como de lo afirmado por las partes (fs. 20, 36, 49 y 55), se desprende que el actor laboró de forma ininterrumpidamente desde el 3 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2011 razón por la cual este Colegiado analizará solo este último periodo.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicio obrante de fojas 49 a 54, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo señalado en el contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA