EXP. N.° 00079-2014-Q/TC

SULLANA

UNIDAD DE GESTIÓN

EDUCATIVA LOCAL DE SULLANA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Santos Javier Castillo Romero, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana, contra la Resolución Nº 10 de fecha 22 de enero de 2014, emitida en el Expediente N.º 00026-2013-41-3101-JR-CI-02, correspondiente al proceso de cumplimiento promovido por don Javier Segundino Quispe Ramos contra el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o de acuerdo a los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC, no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no se identifica con ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 8 de fecha 17 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra la resolución de primera instancia denegatoria de su recurso de apelación, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segunda instancia denegatoria de un proceso constitucional o de la ejecución defectuosa de una sentencia de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto, así como se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ