EXP. N.° 00082-2013-Q/TC

LIMA

SOFÍA JUDITH ESPINOZA SOTO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Sofía Judith Espinoza Soto contra la Resolución N.º 05, del 5 de marzo de 2013, emitida en el proceso de amparo N.º 10985-2010-60, seguido contra la Administradora Clínica Ricardo Palma; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el considerando precedente, ya que ha sido promovido contra la resolución número tres de fecha 24 de enero de 2013, que en la etapa de ejecución de sentencia, fijó el pago de costos en tres mil nuevos soles, aspecto que si bien se desprende de la sentencia constitucional emitida en dicho proceso, no corresponde ser cuestionado a través del referido recurso, pues no se vincula de manera directa con la finalidad de la ejecución de la sentencia constitucional, cual es la restitución del derecho vulnerado del demandante. Ello sobre todo si de fojas 15 del expediente se desprende que lo que pretende la recurrente es cuestionar el monto fijado por concepto de costos, pues considera que el ad quem no debió desconocer la libertad de concertar los honorarios profesionales a través de la suscripción de contratos con firma autenticada ante notario. En tal sentido, este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, razón por la cual el presente recurso de queja merece ser desestimado.

 

5.      Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si la recurrente considera que la determinación del pago de costos resulta irrazonable y lesiona alguno de sus derechos fundamentales, tiene expedita la vía procesal del amparo a efectos de cuestionar dicha decisión judicial.

 

6.      Finalmente, cabe precisar que el pronunciamiento recaído en la RTC N.° 00052-2010-PA/TC, F.J. 3, resulta excepcional, dada las circunstancias que planteaba el caso con relación a la demora en la determinación de costos: “(…) sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, lo que evidentemente comporta la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALADAÑA BARRERA