EXP. N.° 00085-2013-Q/TC
JUNÍN
ÓSCAR CARLOS
VELÁSQUEZ PALOMINO
RAZÓN DE RELATORÍA
La causa correspondiente al Expediente 00085-2013-Q/TC
ha sido votada por los
magistrados Urviola Hani,
Calle Hayen y Álvarez Miranda, cuyos votos se
acompañan. Se deja constancia que pese a que el voto del magistrado Calle Hayen no es similar, éste concuerda en el sentido del
fallo, por lo que de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría
para declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.
Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala
estuvo integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, emitiéndose los siguientes votos: el voto en
mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino en la posición minoritaria; el voto
del magistrado Urviola Hani;
posición a la que se adhiere el magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir;
y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen,
que concurre con el fallo de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a
autos.
Lima, 5 de junio de 2014
EXP. N.° 00085-2013-Q/TC
JUNÍN
ÓSCAR CARLOS
VELÁSQUEZ PALOMINO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00085-2013-Q/TC
JUNÍN
ÓSCAR CARLOS
VELÁSQUEZ PALOMINO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Urviola Hani, pues, conforme lo justifica, también considero que la queja debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00085-2013-Q/TC
JUNÍN
ÓSCAR CARLOS
VELÁSQUEZ PALOMINO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el articulo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00085-2013-Q/TC
JUNÍN
ÓSCAR CARLOS
VELÁSQUEZ PALOMINO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
2. El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2012 fue denegado porque ésta, a su vez, declaró fundada la oposición formulada por la Asociación de Comerciantes “Santa Rosa”, e improcedente la medida cautelar solicitada.
3. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fundamento 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fundamento 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.
4. Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estimamos pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según el cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.
5. Con relación a la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC ha precisado que:
“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho” (énfasis agregado).
6. Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que a través de las medidas cautelares:
“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido).
7. En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso de que el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.
8. La resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada, por lo que somos de la opinión que resulta estimable el recurso de queja.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ