EXP. N.° 00085-2013-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00085-2013-Q/TC ha sido votada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que pese a que el voto del magistrado Calle Hayen no es similar, éste concuerda en el sentido del fallo, por lo que de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, emitiéndose los siguientes votos: el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino en la posición minoritaria; el voto del magistrado Urviola Hani; posición a la que se adhiere el magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con el fallo de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de  junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00085-2013-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

  1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional señala que "(. ..) contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)".

 

  1. A tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

  1. En el presente caso se advierte que el presente recurso de queja no cumple con los requisitos de procedencia a los que se ha hecho referencia en los fundamentos precedentes, pues el recurso de agravio constitucional ha sido correctamente denegado al no reunir los requisitos previstos en el artículo 18° del Código precitado, ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

  1. Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, mi voto es porque el presente recurso de queja sea declarado IMPROCEDENTE, correspondiendo en consecuencia notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00085-2013-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Urviola Hani, pues, conforme lo justifica, también considero que la queja debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00085-2013-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el articulo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Que es de verse de autos, que el recurrente interpuso recurso de queja contra la resolución N' 5 de fecha 18 de enero de 2013 que denegó el recurso de agravio constitucional interpuesta contra el Auto de Vista N° 969-2012 de fecha 15 de noviembre de 2013.

 

  1. Que el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional" con lo cual atendiendo al criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal (Cfr.RTC N° 04869-2005-PA/TC, fj. 2; RTC N° 06210-2006-PA/TC, respecto a que la resolución que deniega la solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

  1. Que el caso materia de pronunciamiento se puede advertir que la resolución N° 5, que denegó el recurso de agravio ha sido debidamente emitida, no solo porque el recurso fue interpuesto contra un auto de vista, sino porque de las piezas aportadas en autos se puede advertir que la medida camelar no correspondía ser admitida al haberse declarado Improcedente la demanda. Siendo esto así, el recurso interpuesto debe desestimarse.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00085-2013-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2012 fue denegado porque ésta, a su vez, declaró fundada la oposición formulada por la Asociación de Comerciantes “Santa Rosa”, e improcedente la medida cautelar solicitada.

 

3.      En el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fundamento 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fundamento 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

4.      Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estimamos pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según el cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.

 

5.      Con relación a la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC ha precisado que:

 

“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho” (énfasis agregado).

 

6.      Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que a través de las medidas cautelares:

 

“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido).

 

7.      En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso de que el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.

 

8.      La resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada, por lo que somos de la opinión que resulta estimable el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ