EXP. N.° 00086 2014-Q/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE MÉDICOS DEL

INSTITUTO MATERNO PERINATAL

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por doña Irma Teresa Callahui Ortiz, en representación de la Asociación de Médicos del Instituto Materno Perinatal, contra la Resolución N.° 7, de fecha 22 de mayo de 2014, emitida en el Expediente N.° 04814-2012-0-1801-JR-CI-10, correspondiente al proceso de amparo promovido contra el Ministerio de Salud; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatorio del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC; complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, con fecha 21 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda de la recurrente, sentencia que le fue notificada el 3 de marzo de 2014 (f. 4). Asimismo, según el seguimiento virtual en la página web del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2012048141801132&numIncidente=0&en=18&cuj= , visitada el 31 de octubre de 2014) el Expediente N.° 104814-2012-0-1801-JR-C1-10 fue remitido al Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima el 5 de marzo de 2014, esto es, al segundo día de haberse efectuado la notificación de la resolución de segunda instancia, estando aún habilitado el plazo para la interposición del correspondiente recurso de agravio constitucional.

 

De otro lado, con fecha 17 de marzo de 2014, la recurrente interpuso su recurso de agravio constitucional ante el Décimo Juzgado Constitucional, medio impugnatorio que fue desestimado mediante Resolución N.° 7, de fecha 22 de mayo de 2014 por estimar que no fue la instancia que emitió la Resolución N.° 4. que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

5.      Que, teniendo en cuenta los actuados, se aprecia que el recurso de agravio constitucional cumple los requisitos exigidos por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, en la medida que ha sido presentado contra una sentencia denegatoria de segunda instancia de un proceso constitucional de amparo y ha sido interpuesto dentro del plazo legal respectivo, por lo que al haber sido incorrectamente denegado, corresponde estimar el presente recurso.

 

6.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios Iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, esto debido a que el Juzgado de origen debió remitir el expediente al órgano de segundo grado, para que se pronuncie respecto de dicho recurso y no proceder a su calificación; actuación que solo ha generado una demora irregular en el trámite del proceso de amparo de la recurrente. Razón por la cual, este Tribunal considera pertinente notificar a la Oficina de Control de la Magistratura con la presente resolución, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente auto y que se oficie a la Sala de origen, así como a la Oficina Control de la Magistratura para que procedan conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ