EXP. N.° 00089-2014-PA/TC

LIMA

MARCELINO BONILLA

AYME

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bonilla Ayme contra la resolución de fojas 64, su fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare la nulidad de la liquidación de su compensación por tiempo de servicios y que, por consiguiente, se practique una nueva liquidación, con deducción de la suma cobrada y el reintegro de los devengados, con los intereses legales; asimismo, que se pague los costos y las costas. Refiere que la liquidación cuestionada ha sido elaborada con base en disposiciones legales que no son aplicables a su caso, vulnerándose su derecho a la pensión.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha determinado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.   

 

3.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, la “compensación por tiempo de servicios”. Como en el presente caso se cuestiona la aplicación indebida de normas legales en la elaboración de la compensación por tiempo de servicios del recurrente, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

4.      Que en consecuencia dado que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, dicha cuestión se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando en particular los criterios uniformes y reiterados para la  protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fundamento 36 de la STC 0206-2005-PA/TC

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA