EXP. N.° 00091-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN AQUILINO

BENAVIDES PAZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 00091-2013-PA/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante y ORDENA que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Juan Aquilino Benavides Paz como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del exmagistrado

Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00091-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN AQUILINO

BENAVIDES PAZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo resuelto por los exmagistrados Vergara Gotelli y Do Cruz, pues conforme a las consideraciones que a continuación expongo, también considero que la presente demanda debe ser declarada fundada, con expresa condena de costos.

 

  1. Conforme se aprecia del tenor del Informe Técnico N.° 59-201-MPCH/ GRR.HH.SCLyA (Cfr. fojas 11 de los actuados en este Tribunal Constitucional), la propia emplazada reconoce que el demandante trabajó para ella en condición de "obrero permanente" del 16 de febrero de 2009 al 30 de setiembre de 2010; por lo tanto, el actor estuvo inmerso en una relación laboral de carácter indeterminado en la medida que la emplazada no ha acreditado que se hubiera suscrito un contrato modal con todas las formalidades legalmente establecidas.

 

  1. Al respecto, cabe precisar que si bien la Resolución de Gerencia N.° 208-2011/GRR.HH indica que el accionante tuvo la condición de "obrero eventual", la demandada no ha demostrado que ello sea cierto, a pesar de que la carga de la prueba le corresponde pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda relación de carácter laboral se presume a plazo indeterminado.

 

  1. En tal sentido, el actor solamente podía ser despedido de mediar causa justa y siempre que se hubiera seguido el procedimiento de despido legalmente establecido. Sin embargo, ello no ha ocurrido.

 

En consecuencia, soy del parecer que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA y debe ordenarse la reposición del accionante conforme a lo señalado por los exmagistrados Eto Cruz y Vergara Gotelli.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00091-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN AQUILINO

BENAVIDES PAZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de obrero, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que trabajó sin suscribir un contrato escrito y que, por tanto, en aplicación del artículo 4.º del Decreto Supremo 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; solicita, por ello, su reincorporación a la municipalidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.  Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, considero que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.  Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1. Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por haber trabajado sin celebrar contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada aduce que el actor trabajó en diferentes obras de su representada en la condición de trabajador eventual y no permanente.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27.º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

  

3.3.2.   Según el artículo 4.º del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3.      Del artículo transcrito puede concluirse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.4.   Y es que, como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.5.      En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que solo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.6.   El demandante precisa que no suscribió contrato alguno con la demandada y que laboró desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010. De autos no se advierte que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que puede concluirse que las partes no suscribieron un contrato para obra determinada por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Más aún cuando a fojas 171, se aprecia la Resolución de Gerencia N.º 208-2011/GRR.HH, de fecha 24 de marzo de 2011, en la cual se indica que visto el Informe Técnico 059-2011-SCL y A/GRR.HH./MPCH, la emplazada procedió a otorgar al recurrente el monto ascendente a S/. 1,636.53 por concepto de beneficios sociales por los años 2009 y 2010, y vacaciones truncas, habiendo solicitado este Colegiado a la Municipalidad emplazada mediante Resolución de fecha 26 de agosto de 2013 (f. 26 del cuadernillo de este Tribunal), que presente el Informe Técnico citado, a fin de generar mayor certeza sobre la condición laboral del demandante.

 

Al respecto, la entidad demandada, con fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 11 del cuaderno de este Colegiado), cumplió con adjuntar dicho documento, desprendiéndose del mismo que se procedió al cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del accionante por el periodo laboral comprendido del 16 de febrero de 2009 al 30 de septiembre de 2010 (el cual involucra los conceptos de CTS, vacaciones truncas y gratificaciones), desprendiéndose además que el demandante tuvo la condición de obrero en el cargo de ayudante III. Por otro lado, con el control quincenal del personal eventual de obras, obrante a fojas 7, se corrobora que el demandante laboró también del 1 al 15 de octubre de 2010. En ese sentido, se advierte que la emplazada, al abonar al accionante los derechos laborales antes referidos, está reconociendo motu proprio la existencia de una relación laboral con el actor, es decir, que tiene la condición de un trabajador a plazo indeterminado.  

 

3.3.7    Finalmente, si bien es cierto que las listas de pago (ff. 7 a 29) están siendo cuestionadas por la demandada, tal como se desprende del Memorándum           N.º 214-2011-MPCH/G.RR.HH, de fecha 10 de enero de 2011, expedido por el Gerente de Recursos Humanos, y del Memorándum N.º 046-2010-PPM/GPCH, de fecha 7 de enero de 2011, expedido por el procurador público municipal (ff. 66 y 67), documentos mediante los cuales se precisa que se inicie las acciones respectivas; en autos no se han presentado los documentos que acrediten que se ha iniciado algún procedimiento a fin de determinar su falsedad.

 

3.3.8.   Por lo expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que, por tanto, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en su condición de obrero eventual tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4.  Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1.  Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto Supremo 003-97-TR, era un trabajador a plazo indeterminado, y que en consecuencia, únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.º  y siguientes del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2.  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y que por tanto no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.3.      Consideraciones

 

4.3.1.   El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22.º del Decreto Supremo 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31.º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3.   Por ello habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador sujeto a una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo que no ocurrió, por lo que la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4.   Por lo expuesto, estimo que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa  del actor, reconocidos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5.  Efectos de la presente Sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa,  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso; y, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Juan Aquilino Benavides Paz como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00091-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN AQUILINO

BENAVIDES PAZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de obrero peón de la Subgerencia de Obras y Convenios de la Gerencia de Edificaciones de la demandada, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar en la entidad emplazada desde el  15 de febrero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010 en virtud de un contrato verbal a plazo indeterminado, en el cual se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que por tanto, al haber sido despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de la defensa.

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que la recurrente se encontraba laborando para la emplazada como trabajador en donde se desempeñaba como obrero peón de la Subgerencia de Obras y Convenios de la Gerencia de Edificaciones. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero.

 

3.        En tal sentido partiendo de dicho punto la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada.

 

4.        En el presente caso estamos ante un supuesto singular puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, pues era trabajador obrero que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada. Al respecto, de autos no se advierte que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, así como tampoco un contrato escrito, por lo que se puede concluir que entre ambas partes se ha configurado una relación laboral indeterminada, situación que ha sido reconocida por la misma entidad demandada, más aun cuando de las planillas de asistencias (f. 07)

 

5.        Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00091-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN AQUILINO

BENAVIDES PAZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA