EXP. N.° 00091-2014-Q/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR MANUEL

MINCHÁN VARGAS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Víctor Manuel Minchán Vargas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código citado en los considerandos precedentes, ya que se interpuso contra el auto que en segundo grado denegó la solicitud de medida cautelar. Por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de amparo. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Se dispone notificar esta decisión a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA