EXP. N.° 00094-2013-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS

RAMOS HENRIQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ramos Henríquez contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 461, su fecha 21 de setiembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga a su centro de labores por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la debida protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que con fecha 19 de febrero de 2008 la emplazada lo conminó a firmar un documento denominado Acuerdo de Cese por Mutuo Disenso pero que al no encontrarse en sus planes retirarse del trabajo, se negó a firmar dicho documento, lo que trajo como consecuencia que no se le permita su ingreso a su centro de labores.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha sido despedido de su puesto de trabajo pues continúa laborando. Agrega que si bien es cierto existe un Programa de Retiro Voluntario, éste no resulta aplicable al caso del demandante puesto que ostenta un cargo ejecutivo, el cual se encuentra excluido del referido programa.

 

3.      Que la recurrida y la apelada han declarado improcedente la demanda aduciendo que el demandante no ha probado en autos haber dejado de laborar o sufrir una amenaza inminente de despido.

 

4.      Que, efectivamente, de la revisión de autos se advierte que el demandante no ha probado que la emplazada le hubiese impedido su ingreso a su centro de labores o lo hubiese cesado, motivo por el cual se deduce que lo que el demandante pretende, en realidad, es que cese su amenaza de despido, tal como lo han señalado las instancias judiciales anteriores y tal como el propio demandante precisa en su escrito de apelación (179).

 

5.      Que, asimismo,  si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

6.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

7.      Que, del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” alegada en el recurso de agravio constitucional el recurrente no cumple con tales requisitos en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto del expediente no se observa la existencia de actos materiales que indiquen la posibilidad de una amenaza. No es inminente por cuanto si bien de los medios probatorios se aprecia la existencia de un programa de renuncia voluntaria y evaluación de trabajadores, estos por sí mismos no implican que se vaya a producir indefectiblemente el despido del demandante y que éste vaya a ser arbitrario o lesivo de sus derechos.

 

8.      Que respecto de ello, cabe señalar que el documento presentado por el demandante denominado Acuerdo de Cese por Mutuo Disenso (f. 5) que supuestamente le fuera entregado por su empleadora para proceder a despedirlo, tampoco implicaría una amenaza de cese “voluntario”, pues en éste se advierte que el cargo desempeñado por éste es el de Ejecutivo, el cual, como la misma empleadora lo indica y tal como se evidencia del Programa de Retiro Voluntario obrante a fojas 51, dicho personal se encuentra excluido de los beneficios del referido programa. 

 

9.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado una amenaza inminente de vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la debida protección contra el despido arbitrario, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ