EXP. N.° 00095-2013-PA/TC

PIURA

LAURA FRANCISCA

LEÓN RIVERA

VDA. DE CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laura Francisca León Rivera Vda. de Castro contra la resolución de fojas 81, su fecha 22 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, del 10 de mayo de 2011; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de viudez que venía percibiendo en virtud de la Resolución 47329-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2004. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada argumentando que la resolución que se cuestiona es producto de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 y el artículo 3 de la Ley 28532, así como en los Decretos Supremos 063-2007-EF y 096-2007-PC; y que por ello “ se ha constatado la irregularidad de la documentación correspondiente a los supuestos ex empleadores del causante”.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 20 de agosto de 2012, declara fundada la demanda por estimar que la entidad previsional no ha presentado medio probatorio alguno mediante el cual se haya comprobado fehacientemente que las aportaciones del causante no estén acreditadas.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al haberse calificado de irregular la declaración jurada expedida por el exempleador del causante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 y se restituya el pago de su pensión de viudez.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 47329-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2004, se le otorgó pensión de viudez en razón del fallecimiento del causante Rosas Castro Arévalo, a quien se le otorgó pensión de jubilación mediante Resolución 13284-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 28 de enero de 2003, pero que la ONP mediante Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, decidió suspender el pago de su pensión de viudez en forma intempestiva y arbitraria.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al hacer uso de su facultad de fiscalización posterior, ha comprobado que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtener la pensión de jubilación del causante de la actora, es irregular.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2. A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, siendo ilógico aceptar que pese a comprobarse la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4. Así en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han invocado procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

2.3.5. Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar debidamente en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6. Siendo así si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7. Asimismo el artículo 2 de la Ley 29711 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 092-2012-EF, señala que la ONP en todos los casos “(…) que compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General”.

 

2.3.8. En el presente caso la entidad previsional considera que la pensión de jubilación fue otorgada al causante de la demandante sobre la base de documentación irregular por cuanto de las diligencias plasmadas en el Informe Policial 63-2009-DIRCOCOR-PNP/DIVINES-DEPINAPO-ONP, de fecha 6 de abril de 2009, se establece que el exdirectivo de la exempleadora del causante Pedro Cavero Requena, entre otros, emitieron certificados de trabajo, declaraciones juradas del empleador, boletas de pago y otros documentos con los que acreditaron aportaciones durante diversos periodos sin contar con información que los sustenten, por cuanto no la recibieron de las directivas salientes; mientras que el mencionado exdirectivo aceptó haber otorgado documentos sin ningún control y a cambio de un beneficio económico, por lo que la ONP deduce que al haberse acreditado que las aportaciones reconocidas al causante han sido producto de una declaración jurada de su exempleadorno producen certeza para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones”.

 

2.3.9. Sin embargo la ONP no ha presentado en estos autos elementos que permitan establecer que los documentos que presentó el causante de la accionante para obtener una pensión de jubilación, sean comprobadamente falsos. Por consecuencia la resolución administrativa que declaró la suspensión  de la pensión de jubilación del causante, y, por ende la pensión de viudez de la actora ha sido expedida sin la correcta motivación, vulnerando el derecho al debido proceso.

 

2.3.10.  Es importante señalar que si bien no puede soslayarse el hecho de que han existido numerosos casos de fraude en materia pensionaria y que la erradicación de dichas malas prácticas es una obligación ineludible por parte de la ONP, en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado constitucional de derecho, incluso cuando se observen conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos.

 

2.3.11.  En consecuencia el Tribunal declara que se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

Señala que al haber sido privada injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente al haberse verificado que su causante no reunió los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación que reclama.

 

3.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.3.2        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

3.3.3        De la copia legalizada de la Resolución 47329-2004-ONP/DC/DL 19990, del 2 de junio de 2004 (f. 4), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, a partir del 17 de mayo de 2004.

 

3.3.4        De otro lado, se advierte de la copia legalizada de la Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5) que la emplazada suspende el pago de la pensión por las razones expuestas en el fundamento 2.3.4., supra.

 

3.3.5        Tal como se advierte el actuar de la ONP resulta arbitrario al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión de la actora, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la irregularidad de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión de la demandante.

 

3.3.6        Consecuentemente el Tribunal estima que, al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse en este extremo.

 

4. Efectos de la presente Sentencia

 

De los fundamentos precedentes cabe concluir que ha quedado acreditado que se han vulnerado los derechos a la pensión y a la motivación, integrantes del derecho al debido proceso, por lo que de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que vulnera los derechos fundamentales de la actora y, reponiendo los hechos al estado anterior a la agresión, ordenar a la ONP que restituya el pago de pensión de viudez suspendida, con el correspondiente reintegro de las pensiones dejadas de pagar, más los correspondientes intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la ONP restituya el pago de la pensión de viudez a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00095-2013-PA/TC

PIURA

LAURA FRANCISCA

LEÓN RIVERA

VDA. DE CASTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990; y en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENAR que la ONP restituya el pago de la pensión de viudez a la demandante, conforme a los fundamentos del presente voto, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00095-2013-PA/TC

PIURA

LAURA FRANCISCA

LEÓN RIVERA

VDA. DE CASTRO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 y se restituya el pago de su pensión de viudez.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 47329-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2004, se le otorgó pensión de viudez en razón del fallecimiento del causante Rosas Castro Arévalo, a quien se le otorgó pensión de jubilación mediante Resolución 13284-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 28 de enero de 2003, pero la ONP mediante Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, decidió suspender el pago de su pensión de viudez en forma intempestiva y arbitraria.

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al hacer uso de su facultad de fiscalización posterior, ha comprobado que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtener la pensión de jubilación del causante de la actora, es irregular.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2. A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, siendo ilógico aceptar que pese a comprobarse la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4. Así en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han invocado procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

 

2.3.5. Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar debidamente en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6. Siendo así si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7. Asimismo el artículo 2 de la Ley 29711 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 092-2012-EF, señala que la ONP en todos los casos “(…) que compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General”.

 

2.3.8. En el presente caso la entidad previsional considera que la pensión de jubilación fue otorgada al causante de la demandante sobre la base de documentación irregular por cuanto de las diligencias plasmadas en el Informe Policial 63-2009-DIRCOCOR-PNP/DIVINES-DEPINAPO-ONP, de fecha 6 de abril de 2009, se establece que el exdirectivo de la exempleadora del causante Pedro Cavero Requena, entre otros, emitieron certificados de trabajo, declaraciones juradas del empleador, boletas de pago y otros documentos con los que acreditaron aportaciones durante diversos periodos sin contar con información que los sustenten, por cuanto no la recibieron de las directivas salientes; mientras que el mencionado exdirectivo aceptó haber otorgado documentos sin ningún control y a cambio de un beneficio económico, por lo que la ONP deduce que al haberse acreditado que las aportaciones reconocidas al causante han sido producto de una declaración jurada de su exempleadorno producen certeza para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones”.

 

2.3.9. Sin embargo la ONP no ha presentado en estos autos elementos que permitan establecer que los documentos que presentó el causante de la accionante para obtener una pensión de jubilación, sean comprobadamente falsos. Por consecuencia la resolución administrativa que declaró la suspensión  de la pensión de jubilación del causante, y, por ende la pensión de viudez de la actora ha sido expedida sin la correcta motivación, vulnerando el derecho al debido proceso.

 

2.3.10.  Es importante señalar que si bien no puede soslayarse el hecho de que han existido numerosos casos de fraude en materia pensionaria y que la erradicación de dichas malas prácticas es una obligación ineludible por parte de la ONP, en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado constitucional de derecho, incluso cuando se observen conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos.

 

2.3.11.  En consecuencia se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

Señala que al haber sido privada injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente al haberse verificado que su causante no reunió los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación que reclama.

 

3.4.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.3.2        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

3.3.3        De la copia legalizada de la Resolución 47329-2004-ONP/DC/DL 19990, del 2 de junio de 2004 (f. 4), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, a partir del 17 de mayo de 2004.

 

3.3.4        De otro lado, se advierte de la copia legalizada de la Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5) que la emplazada suspende el pago de la pensión por las razones expuestas en el fundamento 2.3.4., supra.

 

3.3.5        Tal como se advierte el actuar de la ONP resulta arbitrario al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión de la actora, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la irregularidad de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión de la demandante.

 

3.3.6        Consecuentemente al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse en este extremo.

  

4. Efectos de la presente sentencia

 

De los fundamentos precedentes cabe concluir que ha quedado acreditado que se han vulnerado los derechos a la pensión y a la motivación, integrantes del derecho al debido proceso, por lo que de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que vulnera los derechos fundamentales de la actora y, reponiendo los hechos al estado anterior a la agresión, ordenar a la ONP que restituya el pago de pensión de viudez suspendida, con el correspondiente reintegro de las pensiones dejadas de pagar, más los correspondientes intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos,  a nuestro criterio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la ONP restituya el pago de la pensión de viudez a la demandante, conforme a los fundamentos del presente voto, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00095-2013-PA/TC

PIURA

LAURA FRANCISCA

LEÓN RIVERA

VDA. DE CASTRO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.

 

1.      Conforme se desprende de la Resolución N.º 00000717-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, en el Informe Policial N.º 63-2009-DIRCOCOR-PNP/DIVINES-DEPINAPO-ONP se da cuenta que don Pedro Cavero Requena García emitió indebidamente documentación que finalmente sirvió para otorgar la pensión cuya suspensión ha sido decretada por la emplazada. Tal situación, que no ha sido debidamente merituada por mis colegas, me obliga a decantarme por declarar improcedente la demanda pues la dilucidación de ello requiere de un proceso más lato en el que pueda analizarse si, como lo afirma la ONP, el otorgamiento de dicha pensión es irregular.

 

2.      Por lo demás, encuentro contradictorio que en el Fundamento N.º 2.3.10. se consigne que la solución del presente caso deberá ponderar los bienes jurídicos comprometidos pero sin embargo el análisis simple y llanamente se circunscriba a que la misma se ha basado en meros indicios cuando ni siquiera se ha requerido el expediente administrativo a fin de cotejar la verosimilitud de lo consignado en tal resolución. Al respecto, conviene precisar que todo acto administrativo goza de presunción de validez de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General por lo que dicha regla no sólo implica que, salvo que se declare nulo o se revoque, su eficacia no puede verse enervada sino que las mismas se basen en una motivación cualificada. Empero, ello no ha ocurrido en el presente caso.

 

3.      Tampoco puede soslayarse que la erradicación del fraude en el otorgamiento de pensiones es una labor en la únicamente se encuentra comprometida la ONP; el propio Estado a través de la jurisdicción constitucional, tampoco debe entorpecer las labores de fiscalización de la misma.

 

Por tales consideraciones mi VOTO es porque la demanda de autos sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA