EXP. N.° 00097-2013-Q/TC

PUNO

JOSÉ MARCOS

CHAMBI CUTIPA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Marcos Chambi Cutipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional[…].

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que de lo actuado se desprende que en proceso de amparo don José Marcos Chambi Cutipa demandó a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez solicitando que se ordene su nombramiento como docente. El recurrente obtuvo sentencia favorable en  primer y segundo grado y en ejecución de sentencia la demandada cumplió con nombrarlo mediante resolución emitida por el rector de la Universidad en referencia. No conforme con la resolución de nombramiento, el recurrente solicitó al juez de ejecución que la Universidad emita una resolución de nombramiento no solo con la decisión del rector sino también con la aprobación del Consejo Universitario. El juez de ejecución declaró fundado su pedido y dicha decisión fue apelada por la demandada; la Sala Superior declaró nula la resolución considerando que la demandada había cumplido con ejecutar la sentencia en sus propios términos. Contra la resolución que declaró la nulidad el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional que fue denegado, Contra esta denegatoria interpuso el presente recurso de queja.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional ya que se interpuso contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Juliaca, que declaró nulo el auto apelado mencionado en el considerado supra; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA