EXP. N.° 00097-2014-PA/TC

LIMA

FELICIANO CARMEN

ALAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Carmen Alama contra la resolución de fojas 274, su fecha 11 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 90992-2003-ONP/DC/DL 19990, 4619-2004-GO/ONP; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas.

 

2.       Que de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; que asimismo, se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

3.       Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se acredita que el actor nació el 14 de junio de 1927, por lo que cumple el requisito referido a la edad para la obtención de la pensión de jubilación especial.

 

4.       Que según las resoluciones cuestionadas y el cuadro resumen de aportaciones (f. 4 a 6) el actor no acredita años de aportes.

 

5.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.       Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 00200071303, como el certificado de trabajo en copia legalizada emitido por el administrador de la antigua Hacienda Pedregal, donde se indica que el actor laboró del 28 de setiembre de 1949 al 25 de setiembre de 1969, documento que podría acreditar más de 5 años de aportes, pero que por no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

7.       Que en consecuencia, la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA