EXP. N.° 00097-2014-Q/TC

UCAYALI

EMPRESA MADERERA MARAÑÓN S.R.

LTDA. REPRESENTADA POR

CARLOS FERNANDO

HENDERSON LIMA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Carlos Fernando Henderson Lima, representante de la Empresa Maderera Marañón S.R.Ltda.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

2.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Por otro lado, el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede [el]recurso de agravio constitucional (…)”.

 

3.      Que a través del presente recurso de queja no se cuestiona la denegatoria del RAC interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, sino la resolución de la Sala Superior que desestimó el recurso de nulidad interpuesto contra el auto de vista que confirmó la resolución que declaró infundado el pedido de nulidad parcial del Acta de Constatación de Retiro de Cerco de fecha 24 de setiembre de 2012, dictado en ejecución de sentencia de hábeas corpus (Expediente Principal N.º 01221-2011 – Primer Juzgado Penal de la Provincia de Coronel Portillo).

 

En suma, el presente recurso debe ser desestimado, toda vez que no cuestiona la denegatoria del RAC, sino el pronunciamiento judicial emitido respecto de un incidente de ejecución de sentencia sobre el pedido de nulidad parcial de un acta de constatación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA