EXP. N.° 00098-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO BARCO MASSA

(PROCURADOR A CARGO

DE LOS ASUNTOS JUDICIALES

DE LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE LINCE)

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince, don Fernando Barco Massa, contra la resolución de fojas 148, su fecha 14 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Araujo Sánchez, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Chumpitaz Rivera y Sánchez Palacios Paiva, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 5499-2008, de fecha 18 de agosto de 2009, que declara casar la sentencia de vista de fecha 15 de abril de 2008, y actuando en instancia confirma la sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 2007, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y la revoca en el extremo referido al monto establecido a pagar por indemnización de daños y perjuicios, ordenando el pago de S/. 140,000.00 (ciento cuarenta mil nuevos soles), más intereses legales. Manifiesta que dicha resolución fue expedida en el proceso de indemnización por daños y perjuicios derivados del despido ilegal e incumplimiento injustificado de obligaciones esenciales del contrato laboral interpuesto por don Tomás Antay Huayhuas en contra de la Municipalidad Distrital de Lince.

 

Señala el recurrente que el proceso citado en el que la municipalidad tiene la condición de demandada, se ha seguido de forma irregular, pues los magistrados supremos no han valorado los fundamentos jurídicos expresados por la municipalidad emplazada ni han merituado los medios probatorios presentados por esta; asimismo, no han motivado su resolución judicial, lo que es un imperativo constitucional, interpretando y aplicando en forma errónea e indebida las normas de derecho sustantivo en contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, irregularidades que afectan sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la valoración de la prueba.

 

Según el recurrente, la municipalidad demandada actuó en el ejercicio regular de un derecho; por lo que, a tenor de lo que prescribe el artículo 1971º del Código Civil, se encuentra eximida de toda responsabilidad, por cuanto don Tomás Antay Huayhuas fue cesado de la municipalidad emplazada por la causal de excedencia, a partir del 31 de diciembre de 1996, en razón de que no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación correspondiente al segundo semestre de 1996, conforme lo prescriben las normas legales, habiéndose actuado en estricta observancia de la normativa legal y en el uso regular de un derecho.  

 

2.        Que con fecha 12 de noviembre de 2010, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de conformidad con los artículos 4º y 9º del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se evidencia de manera manifiesta vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados por el actor, agregando que para resolver la controversia se requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada argumentando que lo que en realidad estaría pretendiendo el recurrente es que se realice un reexamen de lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que implicaría una revaloración de los medios de prueba aportados, lo cual no es posible en el proceso de amparo, dado que no constituye una suprainstancia, lo que resulta improcedente conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N.º 3179-2004-AA/TC, (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que no se aprecia en autos. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Casatoria N.º 5499-2008, de fecha 18 de agosto de 2009, que declara casar la sentencia de vista de fecha 15 de abril de 2008, y actuando en sede de instancia confirma la sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 2007, en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en el extremo referido al monto establecido a pagar por indemnización de daños y perjuicios, ordenando el pago de S/. 140,000.00 (ciento cuarenta mil nuevos soles), alegando la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la valoración de la prueba. Al respecto, se observa que la ejecutoria suprema cuestionada, de fojas 60 a 67, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se advierte que el artículo 52º de la entonces Ley N.º 23853 (Ley Orgánica de Municipalidades) no era aplicable al caso, toda vez que a la fecha de la interposición de la demanda, el demandante se encontraba en la lista de extrabajadores cesados irregularmente, por lo que debía ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados, conforme a lo aprobado por Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, por lo que se estableció que la Municipalidad emplazada cesó irregularmente al actor, hecho que le causó daño, perjudicándosele también en el goce de sus derechos laborales, tornándose irreparable el daño sufrido durante los años que dejó de laborar, por lo que se configura el daño moral alegado.

 

5.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los vocales demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso; por lo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, no apreciándose, por tanto, en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el amparista.

 

6.        Que por consiguiente y no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00098-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO BARCO MASSA

(PROCURADOR A CARGO

DE LOS ASUNTOS JUDICIALES

DE LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE LINCE)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo

 

  1. Tal corno se advierte de autos, la Municipalidad Distrital de Lince también cuestiona el hecho que la Sala Suprema demandada no haya tomado en cuenta que el recurso de casación fue, según lo denuncia, presentado extemporáneamente. En el hipotético escenario en que ello sea cieno, es evidente que estaríamos ante una afectación al contenido constitucionalmente tutelado del derecho fundamental al debido proceso.

 

  1. Tal situación, en mi opinión, no posibilita a la justicia constitucional a rechazar liminarmente la demanda, opción que como ha sido subrayada por la jurisprudencia de este Colegiado es excepcional, por lo que únicamente cabe recurrir a ella cuando la demanda es manifiestamente improcedente.

 

  1. Sin perjuicio de lo expuesto estimo pertinente precisar que, como bien lo señalan el resto de mis honorables colegas, lo argumentado en relación al fondo de la controversia subyacente es una cuestión completamente ajena a la labor de la jurisdicción constitucional y por ende, improcedente.

 

En tal sentido, soy del parecer que lo resuelto en primera y segunda instancia debe ser declarado NULO a fin de que el a quo ADMITA a trámite la demanda en el extremo señalado en el presente voto, e INCORPORE a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA