EXP. N.° 00098-2014-Q/TC

AREQUIPA

HERNÁN MORANTE TRIGOSO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Hernán Morante Trigoso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política,  corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva o gradogrado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “(…) contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)”.

 

2.        A tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        En el presente caso, se advierte que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código citado. En efecto, el recurrente interpone RAC contra la Resolución Nº 5, de fecha 4 de julio de 2014, la cual deniega el RAC al escrito Nº 6733-2014. En este punto, es menester indicar que el escrito Nº 6733-2014, se interpone para cuestionar la Resolución N.º 4, de fecha 20 de junio de 2014, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución N.º 12, la cual a su vez declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 9, la que declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución de primer grado que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

4.        En consecuencia, el recurso de queja no ha sido presentado contra una resolución denegatoria de un RAC interpuesto contra una resolución que, en segundo grado, haya declarado infundado o improcedente la demanda de hábeas corpus. Por lo tanto, habiéndose rechazado correctamente el referido medio impugnatorio, la presente queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA