EXP. N.° 00101-2014-Q/TC

HUAURA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

HUAURA REPRESENTADO(A) POR

ROBERTO CARLOS QUISPE JULCA -

PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo disponen el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para revertir dicha decisión será la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC).

 

3.        Que en el presente caso, se desprende que el RAC ha sido interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huaura contra una sentencia estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Alejandro Véliz Hoces y ordenó su reposición laboral en el centro de trabajo (fojas 5); en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC (fojas 20), el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA