EXP. N.° 00103-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

DELFÍN SALAZAR SALCEDO

Representado(a) por

GERMÁN PRECIADO RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Delfín Salazar Salcedo representado por don Germán Preciado Ruiz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que de autos se advierte que mediante resolución de vista, con fecha 7 de mayo de 2010 (f. 39) se declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

5.      Que, posteriormente, en etapa de ejecución de sentencia el recurrente apeló la Resolución 56, que declaró fundada la observación formulada por la ONP contra el Informe Pericial 1566-2011-DRL/PJ. Por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó el auto apelado, declaró fundada la observación deducida por la demandada, y ordenó que el perito revisor cumpla con lo ordenado, es decir, con la revisión de la liquidación practicada por la ONP. Dicho mandato ha sido entendido por el recurrente como una contravención de lo dispuesto en la sentencia emitida a su favor, al disponerse que no se calcule nuevamente su pensión de jubilación sino que simplemente se revise la liquidación efectuada por la ONP, lo que es materia de la presente queja.

 

6.      Que, en consecuencia, verificándose que en el presente caso el recurso de agravio constitucional ha sido correctamente interpuesto, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ