EXP. N.° 00107-2013-Q/TC

LIMA

TRINIDAD ETHEL

OLIVARES LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Trinidad Ethel Olivares López; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue denegado mediante resolución N.º 7, de fecha 25 de marzo de 2013, por extemporaneidad. Según refiere el recurrente, la resolución de vista N.º 5, que declara improcedente su demanda, le fue notificada el 2 de enero de 2013, mientras que el recurso de agravio constitucional fue presentado el 17 de enero de 2013; por lo que, siendo así, este Tribunal estima que se ha excedido el plazo del artículo 18 del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, al haber sido el recurso de agravio constitucional correctamente denegado, la presente queja debe ser desestimado.

 

4.        Que en relación al argumento del demandante acerca de que la notificación de la resolución de vista N.º 5 debe darse por notificada recién el día 3 de enero de 2013, en vista de que el día 2 de enero era inhábil; debe señalarse que los actos procesales se rigen por el principio de finalidad, por lo que siendo que el acto de conocimiento de la resolución de vista se hizo “efectivo” el día 2 de enero (como reconoce la propia recurrente) y que el primer día útil inmediato, a afectos de la impugnación, era el día 3 de enero, día hábil, debe concluirse que la fecha límite para interponer el recurso de agravio constitucional fue el día 16 de enero de 2013; por lo que, en ese sentido, el presente argumento debe ser rechazado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ