EXP. N.° 00109-2013-PA/TC

PIURA

EDWIN YORK

CURO TESEN

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el expediente 00109-2013-PA/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto el demandante y ORDENA que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a don Edwin York Curo Tesén como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Se compone del voto del exmagistrado Calle Rayen y los votos dirimentes del exmagistrado Mesía Ramírez y del magistrado Urviola Hani, llamados a dirimir sucesivamente para resolver la discordia suscitada por los votos discrepantes de los exmagistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda. Se deja constancia de que los votos en mención concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia de los votos de los exmagistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan.

 

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00109-2013-PA/TC

PIURA

EDWIN YORK

CURO TESEN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de los exmagistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Calle Hayen y Mesía Ramírez pues, conforme lo justi can, también considero que la demanda debe ser estimada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00109-2013-PA/TC

PIURA

EDWIN YORK

CURO TESEN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Calle Hayen, esto es, por declarar fundada la demanda, disponer la nulidad del despido del demandante y ordenar su reposición como trabajador a plazo indeterminado.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00109-2013-PA/TC

PIURA

EDWIN YORK

CURO TESEN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición porque afirma que ha sido despedido arbitrariamente, por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a Cofopri como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, considero que corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles, contratos que en realidad encubrieron una relación laboral, siendo que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirma el recurrente que Cofopri era el responsable de la administración, del pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

 

3.2.Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con el demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que, por ello, resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinguiera por el vencimiento del plazo, como ocurrió en el caso de autos.

 

3.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

3.3.1. El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27.º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del demandante, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Así en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, es menester evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4. En el presente caso, con los contratos de locación de servicios, sus  cláusulas adicionales, términos de referencia y anexo (f. 4 a 49), se corrobora que el demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de consultor. Y atendiendo a las labores que debía realizar el demandante, detalladas en el documento denominado “Anexo” en el que se señala que era contratado como topógrafo para: “Ejecutar las actividades de campo y gabinete cumpliendo las normas, especificaciones y recomendaciones técnicas de Geodesia, Fotogrametría, Topografía y Verificación; con fines de formalización predial; - Ejecutar los trabajos relaciones los levantamientos topográficos que se requieran. – Responsable de los equipos de topografía, sus accesorios y software asignados para el desarrollo de sus actividades; - Procesar la información tomada en campo u obtenida en gabinete para la formalización de predios; (…)” (f. 8, 22, 37 y 48); cabe concluir que el demandante efectuaba labores que son de naturaleza permanente, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 803 Cofopri es el “(…) organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad, a nivel nacional, centralizando las competencias y toma de decisiones a este respecto”.

 

Respecto al elemento de subordinación, este se presenta máxime si el demandante debía rendir cuentas de los viáticos que la emplazada le asignaba para la comisión de servicios que efectuaba como parte de las funciones para las que fue contratado (f. 52, 55, 58, 70, 113, 120, 126, 129, 133, 137, 155); asimismo, se aprecia del Oficio N.º 1545-2011-COFOPRI/OZPIU (f. 162), de fecha 9 de junio de 2011, que se pone en su conocimiento el cumplimiento de la Directiva N.º 003-2008/COFOPRI, sobre “Normas para la Preservación de Bienes Patrimoniales de Propiedad del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI”. Además, se acreditó que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada, tal como se desprende del Oficio N.º 72-2011-COFOPRI/OZPIU, de fecha 7 de enero de 2011 (f. 160).

 

De otro lado, a fojas 195 obra el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de fecha 15 de agosto de 2011, elevado por la Autoridad de Trabajo a la emplazada como consecuencia de la denuncia externa presentada por varias personas entre ellas el demandante, señalándose en el considerando segundo de los hechos verificados que “(…) Se verificó (…) que los denunciantes mantuvieron un vínculo de naturaleza Civil con la inspeccionada, sin embargo se puede llegar a verificar que la prestación fue personal del servicio, existió subordinación y una remuneración como contraprestación de parte de la inspeccionada por lo que en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, podría encontrarse bajo los alcances del art. 04 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (…)”; asimismo, la primera conclusión del citado informe es que “(…) se acredita la existencia de un vínculo entre los denunciantes y la inspeccionada (…)”

 

3.3.5.      Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo tanto, el actor solo debió ser despedido por la comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

4.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad era un trabajador a plazo indeterminado. Arguye, al respecto que únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley.

 

 

4.2.Argumentos de la parte demandada

 

Argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y que, por tanto, no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.      El artículo 139.º inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.      A su vez, el artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31.º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3.      Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador sujeto a una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo tanto, la demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

 

4.3.4.      Por lo expuesto, en el presente caso considero que se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada, cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5.      Efectos de la presente Sentencia

 

5.1.En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado el  derecho constitucional al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por las consideraciones precedentes, a mi criterio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto el demandante.

 

2.        Ordenar que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a don Edwin York Curo Tesén como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00109-2013-PA/TC

PIURA

EDWIN YORK

CURO TESEN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de técnico – auxiliar de topografía que venía ocupando. Refiere haber celebrado con el emplazado contratos de consultoría individual desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa justa, y que los contratos civiles suscritos se desnaturalizaron por aplicación del principio de primacía de la realidad, convirtiéndose en contratos de duración indeterminada, toda vez que prestaba servicios personales remunerados, bajo subordinación y dependencia, sujeto a un horario de trabajo.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.       Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el actor interpone demanda de amparo contra COFOPRI, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. En tal sentido no podemos disponer la reincorporación del demandante en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del accionante para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el accionante puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00109-2013-PA/TC

PIURA

EDWIN YORK

CURO TESEN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto., por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura moda! o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA