EXP. N.° 00109-2014-Q /TC

LA LIBERTAD

CORPORACIÓN DE MINERAS

OURO VERDE S.A.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Mery Emperatriz Armas Chumán en representación de la Corporación de Mineras Ouro Verde S.A. contra la Resolución Nº 10, de fecha 10 de junio de 2014, emitida en el Expediente Nº 02103-2013-32-1601-JR-CI-05, correspondiente al proceso de amparo promovido contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo; y,

 

 

ATENDIENDO A

            

1.        Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o de acuerdo a los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC, no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que, en el presente caso, pese a que la Corporación recurrente no ha cumplido con adjuntar todos los documentos exigidos por el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18.° del Código citado ni se encuentra en los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 6, del 9 de enero de 2014, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que en segunda instancia denegó la medida cautelar solicitada por la recurrente. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto, así como que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ