EXP. N.° 00111-2014-Q/TC

PIURA

MINISTERIO DE DESARROLLO

E INCLUSIÓN SOCIAL - MIDIS

REPRESENTADO(A) POR

JORGE ENRIQUE OBANDO PORTILLA

- PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO

DEL MIDIS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el procurador público adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Este Colegiado, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo sería la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no de un RAC.

 

3.        En el presente caso, se desprende que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por el procurador público adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) contra una sentencia estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Elmer Venegas Jiménez  y otros, ordenando la reposición laboral de la parte demandante en su centro de trabajo (fojas 25). En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC (fojas 15), el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y ordenar la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA