EXP. N.° 00112-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ÁNGEL

PAJARES ALVA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Pajares Alva y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 585, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2009, don Miguel Ángel Pajares Alva, don Paul Anthony Hurtado Valencia y don Rafael Humberto Pérez Silva interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.º 296-2002-SUNARP/SN, 216-2004-SUNARP/SN y 033-2005-SUNARP/SN, y que, en consecuencia, se disponga la nivelación de sus remuneraciones conforme con las percibidas por los registradores públicos Categoría A, por realizar las mismas funciones, tener las mismas obligaciones, responsabilidades, deberes y prerrogativas. Asimismo, solicitan el pago de las remuneraciones devengadas y los intereses legales correspondientes. Aducen que en un primer momento todos los registradores públicos percibieron la misma remuneración, pero que luego se crearon categorías arbitrarias y sin ningún criterio razonable, por lo que consideran que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la no discriminación en materia laboral y a una remuneración justa y equitativa.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 17 de junio de 2010, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y con fecha 28 de noviembre de 2011 declaró fundada la demanda, por estimar que por idéntica actividad desarrollada, ejecutada o cumplida, dos o más sujetos deben percibir la misma retribución o contraprestación por su labor. Por su parte, la Sala revisora, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que de autos se advierte que los demandantes no agotaron la vía administrativa que ellos mismos iniciaron; asimismo, declaró infundada la excepción de incompetencia.

 

3.        Que, al respecto, es preciso indicar que no era necesario agotar la vía administrativa en razón de que su tránsito iba a ser completamente inútil, lo que se corrobora con el Informe N.º 272-2008/ZRNºV/OL (f. 169), que no ha resuelto el pedido de los demandantes aduciendo que la política laboral y remunerativa es competencia del Directorio de la Sunarp.

 

4.        Que este Tribunal, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en que se solicita la nivelación de categoría y de remuneraciones, dichas pretensiones no proceden porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

6.        Que en el caso de autos los demandantes pretenden que se les reconozca un determinado nivel y categoría remunerativa, para lo cual resulta indispensable establecer si, efectivamente, estos han cumplido o no con los requisitos establecidos en la estructura organizacional de la parte emplazada para ocupar la Categoría A, a fin de determinar si les corresponde las remuneraciones y demás beneficios inherentes a dicha categoría, para lo cual resulta necesaria la actuación de medios probatorios, lo que no se realiza en un proceso de amparo, tal como se indica en el considerando 5, supra. Asimismo, la recategorización en la estructura remunerativa es un tema que no es protegido por el derecho a la igualdad de remuneración.

 

7.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA