EXP. N.° 00112-2014-Q/TC
LIMA
FACUNDO OBREGÓN
VERGARAY
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2014
VISTO
El recurso de queja presentado por don Facundo Obregón Vergaray contra la Resolución N.º 3 de fecha 2 de julio de 2014, emitida en el Expediente N.º 05789-2010-91-1801-JR-CI-09, correspondiente al proceso de cumplimiento promovido por don Carlos Páucar Álvarez y otros; y,
ATENDIENDO A
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal Constitucional para que, en instancia especializada, se resuelvan.
3. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
4. Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal Constitucional sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
5. De autos se advierte que en el presente caso no se presentan los supuestos habilitados por el Tribunal para la procedencia del recurso de queja, en la medida que
iii. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 64, de fecha 21 de agosto de 2013, declaró improcedente su pedido de reincorporación a su puesto de trabajo, en cumplimiento de un mandato cautelar.
iv. Contra la Resolución Nº 64 se interpone recurso de apelación, el cual es confirmado por la Segunda Sala Civil de Lima mediante resolución de fecha 4 de abril de 2014.
v. Contra la resolución que confirmó la resolución que declaró improcedente su pedido de reincorporación en cumplimiento de la medida cautelar, el demandante interpone recurso de agravio constitucional.
vi. Finalmente, mediante Resolución Nº 3, de fecha 2 de julio de 2014, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional y, contra dicha resolución, se interpone recurso de queja ante este Tribunal.
6. De lo señalado en el considerando precedente se observa el RAC ha sido correctamente denegado puesto que la resolución de fecha 4 de abril de 2014 –recurrida vía RAC– no puede entenderse como una resolución denegatoria de un proceso constitucional, en los términos del artículo 200, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. Afirmar lo contrario supondría contravenir directamente las normas mencionadas en el considerando 3. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA