EXP. N.° 00112-2014-Q/TC

LIMA

FACUNDO OBREGÓN

VERGARAY

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Facundo Obregón Vergaray contra la Resolución N.º 3 de fecha 2 de julio de 2014, emitida en el Expediente N.º 05789-2010-91-1801-JR-CI-09, correspondiente al proceso de cumplimiento promovido por don Carlos Páucar Álvarez y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal Constitucional para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.      Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal Constitucional sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

5.      De autos se advierte que en el presente caso no se presentan los supuestos habilitados por el Tribunal para la procedencia del recurso de queja, en la medida que

 

  1. Mediante Resolución Nº 35, de fecha 22 de junio de 2011, se ordena a Sedapal que en forma preventiva cumpla con reincorporar al demandante, reposición que se realizó el 15 de julio de 2011.

 

  1. Con escrito de fecha 10 de agosto de 2012, presentado en el cuaderno de medida cautelar, el demandante sostiene encontrarse protegido por una medida cautelar, por lo que Sedapal no podía cesarlo por haber cumplido setenta años de edad. Por lo tanto, debía cumplirse con las resoluciones de autos que ordenan su reincorporación.

 

    iii.            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 64, de fecha 21 de agosto de 2013, declaró improcedente su pedido de reincorporación a su puesto de trabajo, en cumplimiento de un mandato cautelar.

    iv.            Contra la Resolución Nº 64 se interpone recurso de apelación, el cual es confirmado por la Segunda Sala Civil de Lima mediante resolución de fecha 4 de abril de 2014.

      v.            Contra la resolución que confirmó la resolución que declaró improcedente su pedido de reincorporación en cumplimiento de la medida cautelar, el demandante interpone recurso de agravio constitucional.

 

    vi.            Finalmente, mediante Resolución Nº 3, de fecha 2 de julio de 2014, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional y, contra dicha resolución, se interpone recurso de queja ante este Tribunal.

 

6.      De  lo  señalado  en  el  considerando  precedente  se  observa  el  RAC  ha  sido  correctamente  denegado puesto que la resolución de fecha 4 de abril de 2014 –recurrida vía RAC– no puede entenderse como una resolución denegatoria de un proceso constitucional, en los términos del artículo 200, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. Afirmar lo contrario supondría contravenir directamente las normas mencionadas en el considerando 3. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA