EXP. N.° 00114-2013-Q/TC

SANTA

SEGURO SOCIAL DE

SALUD – ESSALUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el representante legal del Seguro Social de Salud - ESSALUD; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que si bien se advierte que al interponer el recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copia del recurso de agravio constitucional y de las cédulas de notificación de la resolución recurrida y del auto denegatorio del referido recurso, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia, pues el referido recurso de queja es manifiestamente improcedente, conforme se sustentará infra.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC Nº 04853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC); salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8º de la Constitución Política del Perú.

 

4.        Que, en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto  por el representante del Seguro Social de Salud - ESSALUD contra una sentencia estimatoria de segundo grado, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Lenin del Águila Apaza y ordenó la reposición en su centro de trabajo (f. 10 a 22); en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ