EXP. N.° 00115-2012-Q/TC

LIMA

JUAN ROBERTO

BRIONES CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Roberto Briones Castillo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional (RAC), no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso con fecha 4 de junio de 2012 el recurrente presenta recurso de queja contra la resolución de fecha 2 de mayo del 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de agravio constitucional por haber sido presentado extemporáneamente.

 

El demandante alega que la sentencia N.° 155-2011 CALLAO, de fecha 14 de julio de 2011, recurrida vía recurso de agravio constitucional, le fue notificada mediante la Resolución N.° 13, el 16 de abril de 2012, habiendo presentado el recurso de agravio constitucional el día 24 de abril del 2012, de modo que sí fue interpuesto dentro del término de ley, no siendo cierto lo invocado por la resolución denegatoria, toda vez que no ha sido notificado el 4 de enero del 2012, como aduce la Sala suprema.

 

5.      Que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional prescribe que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. (…)”.

 

6.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que de la información solicitada por este Colegiado (f. 57) a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se acredita que el recurrente fue notificado el 4 de enero del 2012, (f. 63) en tanto que el recurso de agravio constitucional fue presentado el 24 de abril del 2012 (f. 38), deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ