EXP. N.° 00115-2014-Q/TC

HUAURA

JUAN CARLOS

ZARZOSA AVENDAÑO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por Juan Carlos Zarzosa Avendaño contra la Resolución N.° 2, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida en el Expediente N.° 00034-2014-24-1308-SP-PE-01, correspondiente al proceso de hábeas corpus promovido entra el Primer Juzgado de Investigación preparatoria de Huaura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus. amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, evaluados los actuados, se advierte que el recurrente ha venido presentando recursos impugnatorios sucesivos con la finalidad de que se revise su demanda de hábeas corpus. Así corresponde precisar los siguientes actos procesales:

 

a.       Con fecha 24 de marzo de 2014. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, alegando que su mandato de prisión preventiva venció el 19 de marzo de 2014, por lo que su detención posterior es arbitraria. En dicha demanda refiere que el emplazado, por requerimiento del Fiscal respectivo, amplió su detención por 5 meses, decisión que ha sido apelada y no ha merecido respuesta alguna.

 

b.      Mediante Resolución N.° 2, de fecha 1 de abril de 2014 (f. 20), la demanda de habeas corpus es declarada improcedente por haber sido promovida contra una resolución que no es firme.

 

c.       Con fecha 22 de mayo de 2014, el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución N.° 2.

 

d.      Mediante Resolución N.° 4, de fecha 26 de mayo de 2014, se declara improcedente su recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea.

 

e.       Con fecha 10 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.° 4.

 

f.       Mediante Resolución N.° 5, de fecha 11 de junio de 2014, se declara improcedente el recurso de agravio constitucional planteado por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

g.      Con fecha 25 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional.

 

h.      Mediante Resolución N.° 6, de fecha 26 de junio de 2014, se declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por extemporáneo.

 

i.        De fojas 9, se desprende que el recurrente interpuso recurso de queja "por denegatoria de apelación de sentencia" (sic.) contra la Resolución N.° 6.

 

j.        A través de la Resolución N.° 1, de fecha 10 de julio de 2014, se declaró improcedente el recurso de queja precitado.

 

k.      Con fecha 5 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.° 1 .

 

l.        Mediante Resolución N.° 2. del 14 de agosto de 2014, se declaró improcedente el precitado recurso de agravio constitucional.

 

m.    Contra esta última resolución, el recurrente interpone el presente recurso de queja con fecha 22 de agosto de 2014

 

5.      Que, teniendo en cuenta lo antes detallado, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que ha sido promovido contra la Resolución N.° 1, de fecha 10 de julio de 2014, que a su vez declaró improcedente el recurso de queja formulado por el recurrente contra la Resolución N.° 6 que, en su oportunidad, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto contra la denegatoria de un recurso de agravio constitucional. Por lo tanto, al no tratarse de una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda de habeas corpus, el referido medio impugnatorio ha sido correctamente denegado. En ese sentido, corresponde desestimar el presente recurso de queja.

 

6.      Que, asimismo, teniendo en cuenta que el abogado José Antonio Coca Romero, con C.A.H. N.° 0159, ha venido haciendo uso indiscriminado de recursos procesales al interior de un proceso de tutela de urgencia, pese a que, por su formación, conoce la falta de fundamento de su accionar, corresponde que, por única vez, se le llame la atención a fin de que corrija su conducta, bajo apercibimiento de aplicársele multas por la presentación de recursos inoficiosos. Sin perjuicio de ello debe disponerse la notificación del presente auto a su colegio profesional para los fines correspondientes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente auto y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

2.      Disponer que se notifique el presente auto al Colegio de Abogados de Huaura para que actúe conforme a sus funciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ