EXP. N.° 00116-2014-Q/TC

LIMA

PEDRO ÁNGEL BRUNO ORTIZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro Ángel Bruno Ortiz contra la Resolución Nº 6 de fecha 24 de julio de 2014, emitida en el Expediente N.º 18705-2013-49-1801-JR-CI-05, correspondiente al proceso de amparo promovido contra Giovanna Silva Burga y otro; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o de acuerdo a los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC, no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que, en el presente caso, pese a que el recurrente no ha cumplido con adjuntar todos los documentos exigidos por el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne todos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18.º del Código citado ni se encuentra en los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 4, su fecha 25 de junio de 2014, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en segunda instancia denegó la medida cautelar solicitada por el demandante. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto, así como que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ