EXP. N.° 00117-2011-Q/TC

ICA

EMPERATRIZ ELIZABETH

PÉREZ CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO                                                                                                    

 

El recurso de queja presentado por doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo en su condición emplazada en el proceso de amparo que le iniciara don Timoteo Víctor Quispe Marcelo (representante de doña Matilde Quispe Marcelo) Exp. N.º 940-2006-0-1408-JR-CI-01; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias  de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal  Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última sea emitida conforme a ley.

 

3.        Que con fecha 3 de mayo de 2011, doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo interpone recurso de queja contra la Resolución N.º 8, de fecha 24 de abril de 2011, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Provincia de Chincha, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional que interpuso contra la Resolución de Vista de fecha 16 de febrero de 2011, a favor de la correcta ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 04974-2008-PA/TC.

 

4.        Que para comprender la real dimensión de lo controvertido en la etapa de ejecución  del Exp N.º 04974-2008-AA/TC, es relevante enunciar sucintamente los hechos que originaron la resolución que es materia de cuestionamiento.

 

Proceso de Amparo (Exp. Nº 04974-2008-PA/TC)

 

5.        Que con fecha 29 de diciembre de 2006, don Timoteo Víctor Quispe Marcelo en representación de doña Matilde Quispe Marcelo interpone demanda de amparo contra la titular de la Segunda Fiscalía Provincial, doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Fiscal N.º 807, de fecha 18 de diciembre de 2006, que resuelve declarar improcedente el recurso de queja de derecho entablado por don Timoteo Víctor Quispe Marcelo contra la Resolución Fiscal N.º 511, de fecha 14 de noviembre de 2006, que resolvió no ha lugar para ejercitar la acción penal.

 

6.        Que con fecha 12 de enero de 2007, la fiscal emplazada contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. De similar manera con fecha 19 de marzo de 2007, el procurador público de los asuntos judiciales del Ministerio Público contestó la demanda solicitando que se la desestime, refiriendo que la real pretensión de la demandante es un examen de la actuación fiscal, pretensión que no es susceptible de ser atendida en la vía constitucional.

 

7.        Que el Juzgado Civil de Chincha, mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2007, declaró fundada la demanda y ordenó a la fiscal emplazada emitir pronunciamiento. Por su parte, la Segunda Sala Mixta de Chincha, con fecha 30 de julio de 2008, confirmó la apelada con similares argumentos. 

 

8.        Que la Segunda Sala Mixta de Chincha, a través de la Resolución, de fecha 29 de agosto de 2008, concedió el RAC interpuesto por doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo contra la Resolución de Vista del 30 de julio de 2008, ello en atención a que en dicha fecha se encontraba vigente lo dispuesto por este Tribunal en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha 5 de junio de 2009 resolvió: “Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de agravio constitucional de autos”, considerando lo ordenado por este Colegiado mediante STC N.º 3908-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009.

 

Etapa de Ejecución del Proceso de Amparo (Exp. N.º 940-2006-01408-JR-CI-01)

 

9.        Que con posterioridad al pronunciamiento emitido en última instancia por este Colegiado, mediante Resolución N.º 28, de fecha 7 de enero de 2008, la Segunda Sala Mixta de Chincha devolvió los actuados al juzgado de origen. El Juzgado Civil de Chincha por Resolución N.º 29, de fecha 30 de diciembre de 2009, resolvió: “Por devuelto los autos del Tribunal Constitucional, con la sentencia que contiene de fojas 305 a fojas 308 con la cual declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por la demandada; ASIMISMO con la sentencia de vista emitida a fojas ciento noventa y seis y siguientes con la cual CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 07 del 31 de mayo de 2007 que declaró fundada la demanda (…)” (Cfr. 400 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

10.    Que la recurrente, con fecha 8 de enero de 2010, interpuso recurso de reposición contra la Resolución del 30 de diciembre de 2009, argumentando que este Tribunal no había declarado la improcedencia del RAC, sino que había señalado que en el caso de autos: “carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia”. En consecuencia no corresponde el pago de costos y costas.

 

11.    Que mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Civil de Chincha declaró: “(…) FUNDADA la reposición interpuesta por Emperatriz E. Pérez Castillo, en consecuencia revóquese la Resolución Nº 29, de fecha 30 de Diciembre de 2009, en el extremo que indica haberse declarado “improcedente” e recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandada; y en su lugar debe decir; declararon que: carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandada” quedando subsistente en lo demás que contiene (...)”.

 

12.    Que con fecha 24 de febrero de 2010, don Timoteo Víctor Quispe Marcelo solicita el pago de costos por parte de la demandada, reiterando dicho pedido con fecha 5 de mayo de 2010 (véase fojas 446 del Cuadernillo del Tribunal). La emplazada doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, con fecha 18 de mayo de 2010, absolvió el requerimiento del pago de costos (véase fojas 449 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

13.    Que el Juzgado Civil de Chincha, mediante Resolución N.º 38, de fecha 6 de julio de 2010, declaró: “Que están pendientes de pago los costos establecidos en el proceso; y en tal sentido estos deben tramitarse” (véase fojas 456).

 

14.    Que con fecha 21 de julio de 2010, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución del 6 de julio de 2010. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Chincha, a través de la Resolución de fecha 16 de febrero de 2011, “CONFIRMÓ el auto venido en grado de apelación identificado con el número treinta y ocho, su fecha seis de julio de dos mil diez, corriente a fojas (….) que resuelve señalando que están pendiente de pago los costos establecidos en el proceso; con lo demás que contiene y es objeto de grado; y los devolvieron”.

  

15.    Que contra la Resolución de vista del 16 de febrero de 2011, la recurrente interpuso RAC, el cual fue desestimado mediante Resolución de fecha 28 de abril de 2001, siendo ésta última objeto del presente recurso.

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) a favor de la ejecución de una resolución constitucional

 

16.    Que el recurso de agravio constitucional (RAC) es un recurso impugnatorio extraordinario que tiene como finalidad la tutela en forma sumaria de los derechos fundamentales invocados por la persona, sea ésta natural o jurídica (subrayado nuestro), que recurre a un proceso constitucional.

 

17.    Que la procedencia del recurso de agravio constitucional en los términos del artículo 18º del Código Procesal Constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

18.    Que este Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA/TC, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

19.    Que en concordancia con lo expresado en el considerando anterior, este Colegiado mediante su jurisprudencia ha determinado supuestos excepcionales de RAC, a saber:

 

·      Recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional [RTC Nº 168-2007-Q modificada parcialmente por la STC Nº 00004-2009-PA/TC].

·      RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial [RTC Nº 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008].

·       RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución [STC 02748-2010-HC/TC].

 

20.    Que este Colegiado reitera que la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria, emitida por el Tribunal Constitucional o por el Poder Judicial, así como la apelación “per saltum, tienen por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional que ha sido vulnerado por el juez de ejecución, ante un incumplimiento o ejecución defectuosa de las decisiones constitucionales estimatorias.

 

Legitimidad para interponer el RAC y la apelación per saltum a favor de la ejecución de una resolución judicial en materia constitucional

 

21.    Que es incuestionable que por mandato legal, la parte demandante se encuentra legitimada para interponer el recurso de agravio constitucional, de encontrarse en el supuesto legal contemplado en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, toda vez que ordinariamente dicho recurso estaría destinado a quien busca tutela constitucional por considerar que se le está vulnerando algún atributo.

 

22.    Que la legitimidad en el RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional y en el recurso de apelación per saltum no resulta del todo precisa haciéndose necesario al respecto un breve análisis constitucional.

 

23.    Que ante el supuesto incumplimiento o ejecución defectuosa de una resolución constitucional estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional (TC) o por el Poder Judicial (PJ), por parte del juez de ejecución, se pueden presentar dos situaciones:

 

a)    Que la parte demandante interponga un recurso de agravio constitucional o un recurso de apelación per saltum (en caso de tratarse de una resolución del TC), pues se advierte que el juez de ejecución está desnaturalizando lo ordenado por la resolución estimatoria, que tuteló sus derechos constitucionales, teniendo como objetivo que la estimatoria constitucional sea ejecutada en sus propios términos y así se restituya el ejercicio pleno del derecho vulnerado.

 

b)   Que la parte emplazada presente un RAC o un recurso de apelación per saltum (en caso de tratarse de una resolución del TC), toda vez que al igual que quien reclama tutela constitucional, tiene un interés directo y real para que la sentencia estimatoria se cumpla en los propios términos en que fue dictada y no en otros, pudiéndose ver perjudicada en sus derechos e intereses ante una eventual desnaturalización del mandato judicial, constituyendo un asunto de orden público constitucional el cumplimiento cabal de las sentencias estimatorias, el cual materializa el derecho de las partes de que se respete una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

Lo expresado, sin embargo, no puede significar que la “parte vencida” (término recogido del derecho civil) pretenda ordinarizar el RAC a favor de la ejecución de una sentencia estimatoria o la apelación per saltum, y así evitar el cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional. Por ello resulta pertinente precisar que si bien el RAC a favor de la ejecución de una estimatoria o la apelación per saltum, caben como posibilidad excepcional para el emplazado, la procedencia de estos estará sujeta:

 

Al cumplimiento previo por parte del demandado de lo ordenado por el juez de ejecución, ello en concordancia con lo dispuesto por el principio pro actione, artículo III del Título preliminar del Código Procesal Constitucional. Así el juez de ejecución deberá verificar antes de conceder un RAC de esta naturaleza, si la parte demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado. Si el Juez de ejecución constatara que al momento de interponerse el RAC la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado, dicho recurso será declarado improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

  

Análisis de la controversia

 

24.    Que con fecha 3 de mayo de 2011, doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo interpone recurso de queja contra la Resolución N.º 8, de fecha 24 de abril de 2011, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Provincia de Chincha, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional que interpusiera contra la Resolución de Vista de fecha 16 de febrero de 2011, a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 04974-2008-PA/TC.

 

25.    Que en el caso de autos, la recurrente sostiene que es materia de ejecución la sentencia emitida por este Tribunal el 5 de junio de 2009 y que en dicha resolución no resolvió la controversia de fondo, ya que en ella se declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia, no procediendo el pago de costos por no existir parte vencida.

 

26.    Que este Colegiado, mediante la STC Nº 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

27.    Que sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

28.    Que en el caso de autos, estamos ante un RAC interpuesto por la emplazada a favor de la ejecución de una sentencia estimatoria. La sentencia a cumplirse es la Sentencia de Vista de fecha 30 de julio de 2008, que declaró fundada la demanda y ordenó los costos del proceso (véase fojas 280 del cuadernillo del TC).

 

29.    Que la resolución emitida por el pleno jurisdiccional de este Tribunal, con fecha 5 de junio de 2009, que corre a fojas 392 del cuadernillo del TC, resolvió que: “carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de agravio constitucional de autos”. Esta decisión debe ser entendida como una declaratoria de improcedencia del RAC; en consecuencia subsiste la resolución de vista del 30 de julio de 2008 y todo lo que ella dispone; por ende es esta la resolución objeto de ejecución.

 

30.    Que continuando con lo expresado, en el ámbito constitucional es posible trasladar términos de otros campos del derecho, claro está sin desvirtuar la naturaleza de los procesos constitucionales; siendo ello así, es oportuno recordar que en el proceso de amparo si bien no existe parte vencida y parte vencedora en los términos del derecho civil, ya que la finalidad de los procesos constitucionales es estrictamente restitutiva, esto es restablecer la eficacia plena de los derechos invocados, sí existe la declaratoria de lesión de algún atributo; en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional se impondrá el pago de costos y costas.

 

31.    Que la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de vista de fecha 30 de julio de 2008, que ahora pretende desconocer, emitió la Resolución Fiscal N.º 59-09-2DA-FPPCH-MP, por la cual resolvió conceder el recurso de queja interpuesto por don Timoteo Quispe Marcelo en representación de doña Matilde Quispe Marcelo.  

 

32.    Que conforme a lo señalado en los considerandos 21 a 27 de la presente, es posible la interposición de un RAC a favor de la ejecución de una sentencia constitucional por el emplazado; sin embargo, éste se encuentra supeditado a que dicha parte primero cumpla con lo ordenado por el juez, situación que no se advierte en el presente caso, debiendo desestimarse el presente recurso.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

 

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00117-2011-Q/TC

ICA

EMPERATRIZ ELIZABETH

PÉREZ CASTILLO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

  

1.    Doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo presenta el recurso de queja contra la Resolución Nº 8, de fecha 24 de abril de 2011, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Provincia de Chincha, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de febrero de 2011, a favor de la correcta ejecución de la sentencia emitida en el Exp. Nº 04974-2008-PA.

 

2.    Para poder resolver el presente recurso de queja es necesario conocer de los antecedentes del caso:

 

a)      Con fecha 29 de diciembre de 2006 don Timoteo Víctor Quispe Marcelo en representación de doña Matilde Quispe Marcelo interpone demanda de amparo contra la Titular de la Segunda Fiscalía Provincial, doña Emperatriz Pérez Castillo, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Fiscal Nº 807, de fecha 18 de diciembre de 2006, que resuelve declarar improcedente el recurso de queja de derecho interpuesto por don Timoteo Víctor Quispe Marcelo contra la Resolución Fiscal Nº 511, de fecha 14 de noviembre de 2006, que resolvió no ha lugar para ejercitar la acción penal.

 

b)      En primera instancia el Juzgado Civil de Chincha por Resolución de fecha 31 de mayo de 2007, declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la fiscal emplazada emitir pronunciamiento. La Sala Superior revisora del proceso de amparo confirmó la apelada por similares argumentos. La demandada perdedora del proceso de amparo presentó el recurso de agravio constitucional (en adelante RAC), puesto que aún se encontraba vigente el precedente que admitía el RAC contra decisiones estimatorias de segundo grado por denuncia de contravención de un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional.

 

c)      Elevada la causa al Tribunal Constitucional se resolvió –por sentencia de fecha 5 de junio de 2009– “Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de agravio constitucional de autos”, puesto que al momento que resolvió el RAC ya se encontraba vigente la STC Nº 03908-2007-PA, que dejó sin efecto el RAC a favor del precedente.

 

d)     Ya en etapa de ejecución de sentencia del citado proceso de amparo, el Juez de ejecución –Juez del Juzgado Civil de Chincha– resolvió por Resolución Nº 29, de fecha 30 de diciembre de 2009, que “Por devuelto los autos del Tribunal Constitucional, con la sentencia que contiene de fojas 305 a fojas 308 con la cual declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por la demandada; ASIMISMO con la sentencia de vista emitida a fojas ciento noventa y seis y siguientes con la cual CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 07, de 31 de mayo de 2007 que declaró fundada la demanda (…)

 

e)       La recurrente con fecha 8 de enero de 2010 interpuso recurso de reposición contra la Resolución del 30 de diciembre de 2009, argumentando que el Tribunal Constitucional no había declarado la improcedencia del RAC sino que declaró: “carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia”. En consecuencia no corresponde el pago de costos y costas.

 

f)       Por Resolución de fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Civil de Chincha declaró: “(…) FUNDADA la reposición interpuesta por Emperatriz E. Pérez Castillo, en consecuencia revóquese la Resolución Nº 29, de fecha 30 de diciembre de 2009, en el extremo que indica haberse declarado “improcedente” el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandada; y en su lugar debe decir; declararon que: carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandada” quedando subsistente lo demás que contiene (…)

 

g)      Con fecha 24 de febrero de 2010, don Timoteo Víctor Quispe Marcelo solicita el pago de costos por parte de la demandada, reiterando dicho pedido con fecha 5 de mayo de 2010 (véase fojas 446 del Cuadernillo del Tribunal). La emplazada doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, con fecha 18 de mayo de 2010, absolvió el requerimiento del pago de costos.

 

h)      El Juzgado Civil de Chincha, mediante Resolución Nº 38, de fecha 6 de julio de 2010, declaró: “Que están pendientes de pago los costos establecidos en el proceso; y en tal sentido estos deben tramitarse

 

i)        Contra la referida resolución de fecha 6 de julio de 2010, la recurrente interpuso recurso de apelación, siendo confirmada dicha decisión judicial por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha por Resolución de fecha 16 de febrero de 2011.

 

j)        Es contra la Resolución emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha, de fecha 16 de febrero de 2011, que la señora Pérez Castillo interpone el RAC, es decir en conclusión se advierte que la recurrente interpone el RAC contra la resolución judicial que dispone que pague los costos del proceso de amparo en el que fue demandada, habiendo sido vencida. 

 

3.    De los antecedentes esbozados se advierte que el recurso de agravio constitucional fue denegado a la recurrente por Resolución N° 8, de fecha 24 de abril de 2011, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha. En tal sentido corresponde analizar, primero, si la recurrente se encuentra legitimada para interponer el RAC, y, segundo,      si procede el RAC contra la Resolución que dispuso el pago de costos a la emplazada vencida.

 

4.    En el caso tenemos que la demanda de amparo fue presentado por Timoteo Quispe Marcelo contra la señora Emperatriz Pérez Castillo, Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de una resolución fiscal. En dicho proceso el demandante obtuvo decisión favorable en segundo grado. No obstante haber obtenido el recurrente decisión favorable en segundo grado el demandado perdedor interpuso recurso de agravio constitucional, resolviendo el Tribunal Constitucional que “carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia”. En tal sentido con dicha decisión del Tribunal Constitucional, quedó consentida la decisión de segundo grado que estimó la demanda del demandante, señor Quispe Marcelo.

 

5.    Es así que la demandada perdedora del referido proceso de amparo, en etapa de ejecución de dicho proceso, cuestiona propiamente la imposición del pago de costos por haber sido vencida en el proceso, cuestionando vía recurso de agravio constitucional la decisión judicial que señaló que queda pendiente el pago de costos. Tenemos por ende que la recurrente –quien interpone el recurso de agravio constitucional– es la perdedora del proceso constitucional de amparo, evidenciándose que no tiene legitimidad para interponer el RAC, puesto que no es la demandante del proceso de amparo; observándose también que no pretende la ejecución de una resolución judicial que dispone algo a su favor, sino todo lo contrario, pues cuestiona una resolución judicial que la designa como la obligada al pago de costos del proceso, como perdedora del proceso de amparo. En dicho contexto es obvio que el recurso de agravio constitucional estuvo bien denegado, ya que no nos encontramos ante el  reclamo de un demandante que ha obtenido decisión estimatoria quien reclama la ejecución de dicha decisión en sus propios términos, sino ante el recurso de agravio constitucional presentado por el demandado perdedor, quien se opone al pago de costos del proceso, pretensión que inviable a todas las luces, no solo por su falta de legitimidad sino porque no pretende la ejecución de decisión judicial alguna a su favor.

6.    Cabe expresar que si bien este Colegiado ha admitido la procedencia del RAC a efectos de que se evalúen las decisiones judiciales emitidas en etapa de ejecución de los procesos constitucionales referidas a los costos procesales, tal admisión es sólo para el demandante vencedor del proceso constitucional.

 

7.    Asimismo cabe señalar que considero errado lo expresado en el proyecto en mayoría, puesto que expresa que excepcionalmente se admite la ejecución de una resolucion constitucional desestimatoria. Al respecto debo expresar que el derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra implícito dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no podemos referirnos a una verdadera tutela efectiva si una resolución judicial no puede ser ejecutada. Es decir la inejecución de una decisión judicial propiamente constituye la burla a la judicatura y la ruptura del orden constitucional de un Estado, puesto que no habría órgano alguno destinado a la protección de los derechos fundamentales.

Es por ende que cuando nos referimos a la ejecución de una sentencia, en puridad lo que estamos haciendo es efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo por ello la ejecución de lo decidido por un juez. Ahora, cuando evidentemente nos referimos a la ejecución de una decisión judicial, debe verificarse determinados supuestos, entre ellos, que la decisión judicial sea firme y ejecutoriada y que además sea el vencedor el que lo exija.

 

Respecto al primer aspecto (decisión firme y ejecutoriada) debe verificarse que contra la resolución que se pretende ejecutar no existe medio impugnatorio alguno que pueda interponerse contra él y por ende que la resolución haya quedado expedita para ejecutarse. Y respecto del segundo aspecto (que la ejecución de la resolución la exija el vencedor) es obvio que quien va a solicitar se ejecute determinada decisión será el vencedor, puesto que éste buscará que lo expresado por un juez –mandato– sea ejecutado en sus términos. Es decir no puede admitirse que el perdedor busque la ejecución de algo que no se ha obtenido, puesto que precisamente es sólo el ganador el que exigirá la ejecución de lo dispuesto por el juzgador. Con ello quiero decir que el derecho a la ejecución de las sentencias es propiamente un derecho del vencedor y no del perdedor. Por tanto si existe una decisión judicial que declara infundada la demanda, es inadmisible que el perdedor solicite que algo se ejecute, puesto que no se ha amparado extremo alguno cuya ejecución deba exigirse. 

8.    Recordemos también que toda decisión que se pretende ejecutar es porque dentro de su texto existen órdenes y disposiciones cuyo cumplimiento se exige, siendo reclamados por el vencedor.

 

9.    Cabe expresar que existen algunos casos en los que una decisión desestimatoria puede contener, no mandatos, sino definiciones expresas respecto a determinados temas que quedaran como parámetro para temas posteriores. Asimismo determinados fundamentos pueden ser obiter dicta que quedaran como antecedente de lo expresado por un juez, sin que ello tenga fuerza de ley. Es decir en una decisión desestimatoria puede expresarse determinados fundamentos que constituirán precedente para casos posteriores, lo que no implica que todo lo expresado en una decisión desestimatoria debe ser seguido ni ejecutado, sino tomado en cuenta en casos futuros. Por lo demás la resolución que desestima la demanda (caso de autos) puede llevar fundamentos de cada magistrado incluidos para decir sin convencimiento respecto de algunos puntos que en el texto de la sentencia no se han expuesto con la precisión que se quisiera.    

 

10.    Por lo expuesto considero que el recurso de queja presentada por la recurrente Pérez Castillo debe ser declarada improcedente, puesto que el recurso de agravio constitucional no ha sido interpuesto ni por persona legitimada ni contra una resolución constitucional que disponga un mandato u orden a su favor.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI