EXP. N.° 00118-2014-Q/TC

ICA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO,

REPRESENTADA POR LINO ANTONIO

PÉREZ TALLA - PROCURADOR

MUNICIPAL

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pisco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en último grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que se advierte que al interponer el recurso de queja el recurrente no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copia del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación. Sin embargo, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia, pues el referido recurso resulta manifiestamente improcedente

 

3.      Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC N.º 04853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC).

 

4.      Que, en el presente caso, el RAC ha sido interpuesto  por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pisco contra una sentencia estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Luisa Yuliana Cahua Casas y ordenó su reposición en el puesto de trabajo. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA