EXP. N.° 00119-2012-Q/TC

LIMA

WILDER OSEHANDER

SILVA ZEGARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Wilder Osehander Silva Zegarra; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución Nº 3, de fecha 26 de enero de 2012, fue declarado improcedente porque ésta confirmó la Resolución Nº 1, de fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

 

3.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. Nos 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC Nº 04869-2005-PA/TC, considerando 2; RTC Nº 06210-2006-PA/TC, considerando 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, este Colegiado estima pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según la cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”.

Con relación a la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC, ha precisado que:

 

“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para la eficacia del derecho” (énfasis agregado).

 

Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC Nº 06356-2006-PA/TC, se ha señalado que a través de las medidas cautelares:

 

“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido).

 

4.      Que en ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso de que el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.

 

5.      Que la resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada, por lo que resulta estimable el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición con la que concurre el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00119-2012-Q/TC

LIMA

WILDER OSEHANDER

SILVA ZEGARRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por don Wilder Osehander Silva Zegarra, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución Nº 3, de fecha 26 de enero de 2012, fue declarado improcedente porque ésta confirmó la Resolución Nº 1, de fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

 

3.      En el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. Nos 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC Nº 04869-2005-PA/TC, considerando 2; RTC Nº 06210-2006-PA/TC, considerando 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estimamos pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según la cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”.

 

Con relación a la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC, ha precisado que:

 

“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para la eficacia del derecho” (énfasis agregado).

 

Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC Nº 06356-2006-PA/TC, se ha señalado que a través de las medidas cautelares:

 

“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido).

 

4.      En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso de que el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.

 

5.      La resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada, por lo que resulta estimable el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00119-2012-Q/TC

LIMA

WILDER OSEHANDER

SILVA ZEGARRA

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Es de verse de autos que el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

 

  1. El artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional”, con lo cual, atendiendo al criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal (Cfr.RTC Nº 04869-2005-PA/TC, fundamento 2; RTC Nº 06210-2006-PA/TC), respecto a que  la resolución que deniega la solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, se concluiría con la improcedencia del presente recurso de queja.

 

  1. No obstante, no se puede dejar de tutelar las vulneraciones constitucionales que se aleguen en la tramitación de un incidente de medida cautelar, máxime si tenemos presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso.

 

Por las consideraciones expuestas y aunándome al voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, a cuyos fundamentos me adhiero, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja, y porque se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

 Sr.

 

 CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00119-2012-Q/TC

LIMA

WILDER OSEHANDER

SILVA ZEGARRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, estimo que el recurso de queja de autos debe ser declarado IMPROCEDENTE por las siguientes razones:

 

1.    Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, es decir aquellas decisiones de segunda instancia que declaren “infundada”, “improcedente” u otros tipos de decisiones (“archivo”, “sustracción”, etc.) que “denieguen”, “rechacen”, “refuten”, “rebatan” la pretensión contenida en la demanda y concluyan la instancia.

 

2.    De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada en la demanda, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.    De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.    Ni la Constitución, ni el Código Procesal Constitucional, en ningún caso, autorizan, expresa o implícitamente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, en tercera instancia,  conozca de las medidas cautelares, que por su naturaleza son decisiones provisionales y que no ponen fin a una instancia.

 

5.    Además del mencionado argumento, estimo que si bien el Tribunal Constitucional, cuando interpreta una disposición, puede identificar algún otro sentido interpretativo que resulte conforme con la Constitución, dicha capacidad interpretativa tiene límites, los mismos que se circunscriben a optimizar las reglas procesales constitucionales y así lograr un proceso “rápido”, “de urgencia” y “eficaz”, características que definitivamente no se logran creando jurisprudencialmente una regla procesal que posibilite que el Tribunal Constitucional, en tercera instancia, conozca las medidas cautelares expedida en un proceso constitucional. Esto no sólo no está permitido por la Constitución o el Código Procesal Constitucional, sino que no resulta eficaz y hasta podría afectar la seguridad jurídica, en la medida que podría generar decisiones contradictorias en un mismo proceso.

 

6.    En el presente caso, se aprecia que el RAC ha sido correctamente denegado puesto que la Resolución Nº 3, de fecha 26 de enero de 2012, fojas 74 –recurrida  vía RAC-, denegó en segunda instancia la solicitud de medida cautelar; por ende, no puede entenderse como una resolución denegatoria de un proceso constitucional, en los términos del artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. Afirmar lo contrario, supondría contravenir directamente la Norma Constitucional.

 

Por tanto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Sr.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00119-2012-Q/TC

LIMA

WILDER OSEHANDER

SILVA ZEGARRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de queja presentado por don Wilder Osehander Silva Zegarra, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.    Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    A tenor de lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforma a ley.

 

3.    En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la medida cautelar solicitada por el demandante; no se trata, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA