EXP. N.° 00119-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE

RUIZ RUESTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado el 25 de noviembre de 2013 por don José Roque Ruíz Ruesta contra la resolución (auto) de fecha 5 de setiembre de 2013, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 5 de setiembre de 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la resolución cuestionada, que dispuso la cancelación de la medida cautelar de innovar y dejó sin efecto legal el mandato de reposición provisional en el cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, no tenía la firmeza requerida por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que a través del presente recurso de reposición, el recurrente argumenta que la resolución judicial cuestionada, que dispuso la cancelación de su medida cautelar de innovar y dejó sin efecto legal el mandato de reposición provisional en el cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, si gozaba del carácter firme, y por ello debe emitirse un pronunciamiento estimatorio de la demanda.

 

4.        Que de lo expuesto en el recurso de reposición, se advierte pues que lo pretendido por el recurrente no puede ser atendido, toda vez que la resolución cuestionada, que dispuso la cancelación de la medida cautelar de innovar y dejó sin efecto legal el mandato de reposición provisional en el cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, no tenía la firmeza deseada por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional al haber sido impugnada en sede ordinaria en momento coetáneo en que se interpuso la demanda de amparo (fojas 33-35). En consecuencia, no advirtiéndose que el presente recurso contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar, anular o modificar la resolución de fecha 5 de setiembre de 2013, entonces éste debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA