EXP. N. 00121 2012-Q/TC

LIMA

CSTUARDO RUFINO

RIOS MANTILLA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 3 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Estuardo Rufino Ríos Mantilla y otros contra la resolución de fecha 11 de enero de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre proceso de amparo seguido por don León Enrique Román Alonzo contra el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.° 168-20007-Q/TC. complementada por la STC N ° 0004-2009-PA/TC y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, toda vez que conforme a lo expuesto por el propio recurrente a fojas 61, la notificación del auto denegatorio del referido recurso y la interposición del presente medio impugnatorio se efectuaron los días 2 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2012, respectivamente, deviniendo en extemporáneo el presente recurso, razón por la cual debe ser desestimado.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el hecho de que el recurrente haya planteado la nulidad de la resolución de fecha 11 de enero de 2012, conforme se aprecia a fojas 61, no impidió que corra el plazo de 5 días que establece el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, dado que este es de carácter perentorio según lo dispone el artículo 146° del Código Procesal Civil —aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional—. En todo caso, si el recurrente no se encontraba de acuerdo con las razones por las que se desestimó su recurso de agravio constitucional, debió cuestionar oportunamente dicha denegatoria directamente a través de un recurso de queja, y no mediante una articulación procesal que en su caso resultaba inoficiosa.

 

6.      Que a mayor abundamiento cabe resaltar también que los recurrentes no han cumplido con adjuntar copia de la cédula de notificación de la resolución denegatoria de su recurso de agravio constitucional de fecha II de enero de 2012, conforme a o ordenado por este Tribunal mediante resolución de fecha 5 de setiembre de 2013, por lo que en cumplimiento del apercibimiento dispuesto en dicha resolución, el presente recurso de queja deviene en improcedente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE RAYEN

ETO CRUZ