EXP. N.° 00122-2013-PA/TC

LORETO

WILFREDO RIVAS TEAGUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Rivas Teagua contra la resolución de fojas 319,  su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2010 el actor interpone demanda de amparo contra los señores Mercado Arbieto, Amoretti Martínez y Bretoneche Gutiérrez, en su condición de integrantes de la Sala Civil Mixta de Loreto a fin de que la Resolución N.º 3 de fecha 29 de diciembre de 2009 sea declarada nula.

 

Sustenta su pretensión en que la resolución cuestionada ha desconocido el carácter vinculante de las SSTC N.os 06322-2007-PA/TC, 01562-2008-PA/TC y 01094-2009-PA/TC. Asimismo aduce que en las causas N.os 622-2003, 314-2003, 342-2004 y 253-2005, la Sala demandada ha resuelto de manera distinta procesos sustancialmente iguales, en los que se ha determinado que Energy Services del Perú S.A.C. y Energy Services S.A. forman parte del mismo grupo empresarial en el que no solo concurren los mismos accionistas y directivos, sino que también comparten el mismo domicilio.

 

Ello según lo indica perjudica el cobro de sus beneficios sociales.

 

2.      Que con fecha 18 de marzo de 2010 el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda fundamentando su decisión en que en puridad se persigue un reexamen de lo resuelto en el proceso laboral subyacente.

 

3.      Que con fecha 12 de julio de 2010 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara la nulidad de la recurrida por considerar que esta no ha sido debidamente fundamentada.

 

4.      Que con fecha 27 de diciembre de 2012 el a quo admite a trámite la presente demanda.

 

5.      Que con fecha 20 de enero de 2011 el juez superior Amoretti Martinez contesta la demanda solicitando la improcedencia de la misma debido a que la resolución judicial cuestionada no es firme.

 

6.      Que con fecha 11 de enero de 2011 el juez superior Mercado Arbieto contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por cuanto pretende que se declare la nulidad de una resolución nula.

 

7.      Que con fecha 24 de enero de 2011 el procurador público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

 

8.      Que con fecha 9 de abril de 2012 el a quo declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuya nulidad se ha planteado no es firme. La Sala revisora confirma la recurrida por la misma razón.

 

9.      Que mediante Resolución N.º 3 de fecha 29 de diciembre de 2009 (Cfr. fojas 23-27) la Sala Civil Mixta de Loreto declaró nulas:

 

-            La Resolución N.º 27 de fecha 3 de agosto de 2009, que resolvió comprender en el proceso de ejecución a Energy Service del Perú S.A.C.

 

-            La Resolución N.º 29 de fecha 25 de agosto 2009, que resolvió ordenar embargar las cuentas bancarias de Energy Service del Perú S.A.C. por el importe de S/. 6250.55.

 

En consecuencia ordenó que el juez de primer grado emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración los fundamentos expuestos en dicha resolución.

 

Conforme se desprende del tenor de la mencionada resolución la nulidad decretada se encuentra justificada en que Energy Service del Perú S.A.C. no ha sido parte en dicho proceso. Por ello su patrimonio no puede ser embargado (dada su condición de tercero ajeno al proceso).

 

10.  Que no obstante lo señalado por las instancias judiciales precedentes conviene precisar que en la RTC N.º 04107-2004-PA/TC este Colegiado precisó que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

11.  Que en tal sentido este Colegiado considera que la decisión de excluir a Energy Service del Perú S.A.C. del proceso de pago de beneficios sociales subyacente sí resulta firme por cuanto no cabe impugnación alguna contra esa decisión. El juez del Primer Juzgado Laboral de Maynas inexorablemente tendrá que acatar lo resuelto por la Sala Mixta de Loreto excluyendo a tal empresa del proceso.

 

12.  Que aunque expresamente no ha sido argumentado por el actor en buena cuenta denuncia un trato discriminatorio por la parte de la Sala Civil Mixta de Loreto pues de acuerdo con los medios probatorios presentado por el actor, han existido pronunciamientos judiciales estimatorios expedidos a favor de excompañeros suyos en los que se ha señalado que Energy Services del Perú S.A.C. y Energy Services S.A. forman parte del mismo grupo empresarial.

 

13.  Que en ese orden de ideas la dilucidación de su pretensión por cuanto su derecho a la igualdad le ha sido conculcado, amerita un pronunciamiento de fondo por lo que ello sí tendría incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental para lo cual resulta necesaria la participación de Energy Services del Perú S.A.C. y Energy Services S.A. en tanto tienen legítimo interés en el resultado del presente proceso.

 

14.  Que en tales circunstancias se ha incurrido en una causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que hayan participado tales empresas. Por tanto en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. RTC Nº 01350-2011-PA/TC, entre otras) debe anularse lo actuado a fin de que se les notifique la presente demanda a efectos de que expongan lo conveniente en defensa de sus intereses.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULAS las resoluciones de fechas 27 de diciembre de 2010 (admisorio de la demanda), 16 de enero de 2012 (resolución de primera instancia) y 27 de agosto de 2012 (resolución de segunda instancia).

 

2.      DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se notifique con la demanda a Energy Services del Perú S.A.C. y Energy Services S.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA