EXP. N.° 00122-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

ENRIQUE ARROYO

JUÁREZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por don Enrique Arroyo Juárez contra la Resolución N.° 3, de fecha 18 de abril de 2013, emitida en el Expediente N.° 06361-2006-93-1706-JR-CI-04, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

  1. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

  1. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. Que, en el presente caso, conforme se desprende de la Resolución N.° 2, de fecha 27 de marzo de 2013 (f 2), el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria, mediante la cual se ordenó que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con reajustar su pensión de acuerdo con la Ley N.° 23908, más el abono de devengados e intereses legales.

 

  1. Que, de autos se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en la RTC N.° 201-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra la Resolución N.° 2, de fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, en segunda instancia de la etapa de ejecución de sentencia, declaró improcedente la observación que el recurrente presentara contra la liquidación realizada por la entidad demandada con relación al reajuste de su pensión de acuerdo con los términos de la Ley N.° 23908 y el pago de sus intereses legales; decisión que presuntamente estaría incumpliendo la sentencia constitucional que el recurrente tiene a su favor al omitir aplicar diversos incrementos que fueron regulados por cartas normativas y otros dispositivos emitidos por el IPSS, que sostiene, le correspondía percibir; y al calcular el pago de sus intereses aplicando la tasa del interés laboral conforme al Decreto Ley N.° 25920 y no el interés legal regulado por el artículo 1246° del Código Civil dispuesto en su sentencia.

 

  1. Que, en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el recurso de agravio constitucional, la queja merece ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente auto y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforma a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ