EXP. N.° 00122-2014-Q/TC

AREQUIPA

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DE LA

UNSA - SUTUNSA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014 

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Arnold Portugal Catacora en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional de San Agustín (Sutunsa); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional, y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.     Que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de cumplimiento que ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a.      Con fecha 21 de enero de 2014, el Octavo Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta contra la Universidad Nacional de San Agustín (f. 3).

 

b.      Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación (f. 21), el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución N.º 31, de fecha 10 de febrero de 2014, por haber sido presentado de manera extemporánea (f. 29). La citada resolución es confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución N.º 38, de fecha 17 de junio de 2014 (f. 41).

 

c.      Contra la referida resolución de segundo grado se interpuso recurso de agravio constitucional (f. 45), el cual fue declarado improcedente por no haber sido interpuesto contra una resolución que –conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional– declare improcedente o infundada la demanda (f. 53).   

 

4.    Que, como bien puede apreciarse, el recurso de agravio constitucional presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional de San Agustín (Sutunsa) no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de su demanda de cumplimiento, sino a una resolución emitida por la Sala Superior competente que confirmó la resolución que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA