EXP. N.° 00123-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

RÓMULO RICARDO

CARRASCO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romulo Ricardo Carrasco Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de lambayeque, de fojas 87, su fecha 13 de setiembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 2777-2010-DPR/ONP,  a fin de que se recalcule el bono de reconocimiento y se emita una nueva resolución reconociéndole los años que aportó al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de abril de 2012, declara fundada en parte la demanda e improcedente respecto al pago de costos, por considerar que el actor acredita que laboró para su empleadora SENATI CHICLAYO – zona norte, por lo que se le debe reconocer los periodos laborados. A su turno, la Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, al existir una vía igualmente satisfactoria.

 

3.    Que este Tribunal ha señalado en constante y reiterada jurisprudencia, a partir de la STC 01417-2005-PA/TC, que “[…] forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia” (fundamento 37.b).

 

4.    Que, asimismo, en la STC 09381-2005-PA/TC se ha establecido como precedente vinculante que “Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento” (regla sustancial, fundamento 9). Tal premisa ha permitido a este Colegiado realizar la evaluación constitucional de cara al derecho al debido proceso en aquellos procedimientos administrativos en los que la Administración haya actuado de modo arbitrario, sea impidiendo el uso de medios impugnatorios, sea restringiendo la presentación de nuevos datos a su solicitud de bono de reconocimiento.

 

5.    Que en este caso se advierte que el accionante cuestiona la resolución administrativa dictada en el procedimiento de determinación del bono de reconocimiento, y puntualmente la Resolución 2777-2010-DPR/ONP, expedida el 30 de abril de 2010. Tal situación evidencia el transcurso del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, al haberse interpuesto la demanda recién el 7 de setiembre de 2011, lo que genera, en consecuencia, la improcedencia de la demanda; sin que pueda ampararse, dado que el derecho fundamental en juego es el debido proceso, la tesis de la accionante en el sentido de que no se produce la caducidad de la acción porque los actos que constituyen la afectación al derecho pensionario son continuados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA