EXP. N.° 00124-2014-Q/TC

TACNA

FLORENCIO GREGORIO

ARANA TÉLLEZ

 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2014

 

 

VISTO

 

El recurso de queja por inconducta funcional presentado por don Florencio Gregorio Arana Téllez contra la Resolución N.º 5, de fecha 17 de julio de 2014, emitida en el Expediente N.º 01110-2008-14-2301-JR-CI-02, correspondiente al proceso contencioso-administrativo promovido contra la Dirección Regional Agraria de Tacna y otra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme al inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política y al artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.    Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.° del código citado en el considerando precedente, ya que la resolución que se pretende cuestionar no es una resolución denegatoria de un recurso de agravio constitucional ni se ha dictado en un proceso constitucional, sino en un proceso contencioso-administrativo promovido contra la Dirección Regional Agraria de Tacna y la Administración Técnica del Distrito de Riego de Tacna. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer que se notifique a las partes con el presente auto y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA