EXP. N.° 00125-2014-PA/TC

MOQUEGUA

ISAIAS CENTENO COAILA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Centeno Coaila contra la resolución de fojas 123, de fecha 19 de noviembre del año 2013, de la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmó la resolución que rechazaba in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la resolución judicial de fecha 12 de diciembre del año 2011, recaída en la casación N.º 1580-2011 MOQUEGUA, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios y Herederos de los Pastales de Capillune Carpane, en el proceso seguido contra el Ministerio de Agricultura y otros, sobre acción contencioso-administrativa. (Expediente N.º 03-072-CA). Sostiene que la Sala Suprema emplazada ha emitido la resolución suprema cuestionada afectando sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la propiedad, a la herencia y el derecho de petición al no declarar la invalidez de la Resolución Ministerial N.º 0443-2003-AG de fecha 15 de marzo de 2003.       

 

2.     Que mediante resolución de fecha 30 de enero del año 2013, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua rechazó liminarmente la demanda declarándola improcedente argumentando que el proceso de amparo no es una prolongación de las vías ordinarias o una tercera instancia para impugnar lo resuelto en la justicia ordinaria, menos aún para hacer valoraciones probatorias sobre hechos que han sido materia de análisis ante las instancias de mérito. A  su turno, la Sala Mixta de Moquegua confirmó la apelada por similar argumento.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44 del referido Código, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contar desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva, y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.     Que en el contexto descrito, y sin entrar en el análisis del fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, y de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que luego de haberse declarado la improcedencia del recurso de casación, ésta fue notificada con fecha 14 de junio de 2012, tal como el mismo accionante declara en el escrito erróneamente denominado recurso de agravio constitucional dirigido a la Sala Suprema demandada y que obra a fojas 59 del expediente. Por otro lado, en el presente caso, pese a que no cabía interponer ningún medio impugnatorio contra la resolución suprema que se cuestiona, el recurrente interpuso una serie de recursos ante la Sala Suprema emplazada que resultaban innecesarios por no estar previstos en la ley de la materia,  tales como el recurso de agravio constitucional de fecha 27 de junio del año 2012, el pedido de aclaración de fecha 12 de julio de 2012 y el recurso de queja de fecha 13 de agosto del año 2012; por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que se notificó la resolución suprema cuestionada, y no desde la fecha en que se dio respuesta a los “recursos” no previstos legalmente.

 

6.      Que en consecuencia, toda vez que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 17 de enero del año 2013, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, siendo de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del mismo Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA